CAUSA: RP01-P-2003-000051.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR.-
ESCABINOS: YOLANDA JOSEFINA CHAURAN Y NANCY DEL VALLE MAURERA.-
ACUSADOS: ANGEL RAFAEL MORALES Y JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO .-
VICTIMAS: JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE.-
FISCAL: ABG. JESÚS MANUEL MOLINA DUQUE.-
DEFENSOR: ABG. RUBEN GARCIA Y ARGENIS RAFAEL SUBERO COLMENARES.-
SECRETARIO: ABG. SIMON MALAVE.-

Le corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2003-000051, seguida a los acusados: ANGEL RAFAEL MORALES, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/77, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.360.372, residenciado en Urbanización Brasil, sector 02, casa S/N de esta ciudad, y JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/01/83, titular de la cedula de identidad Nro. 17.447.164, residenciado en el Urbanización Brasil, sector 02, La gallera, casa S/N de esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° del vigente Código Penal, por haberse cometido En ejecución de Robo, lo establecido en el articulo 84 ordinal 1° ultimo aparte, lo establecido en el articulo 278 y 288 Ejusden, para el primero de los mencionados., y al segundo de los acusados le atribuye la comisión de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO”, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° del vigente Código Penal, por haberse cometido en ejecución de Robo y lo establecido en el articulo 288 del referido Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:

El fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: JESÚS MANUEL MOLINA DUQUE, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación contra los acusados: ANGEL RAFAEL MORALES, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/77, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.360.372, residenciado en Urbanización Brasil, sector 02, casa S/N de esta ciudad, y JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/01/83, titular de la cedula de identidad Nro. 17.447.164, residenciado en el Urbanización Brasil, sector 02, La gallera, casa S/N de esta ciudad, por la comisión de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO”; previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° del vigente Código Penal, por haberse cometido En ejecución de Robo, lo establecido en el articulo 84 ordinal 1° ultimo aparte, lo establecido en el articulo 278 y 288 Ejusden, para el primero de los mencionados., y al segundo de los acusados el Ministerio Publico., le atribuye la comisión de los delitos de: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO AGRAVADO”; previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° del vigente Código Penal, por haberse cometido en ejecución de Robo y lo establecido en el articulo 288 del referido Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del hoy occiso: JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, en los cuales los acusados en fecha:22/08/03, en horas de la tarde ingresaron dos (2) personas al local comercial “SUPER AUTOS DURAN SRL”, ubicado en la Avenida gran mariscal de esta ciudad, estos fueron atendidos por un vendedor llamado Rodolfo y por el muchacho que limpiaba los carros de nombre Luis, posteriormente la secretaria salió a atenderlos y les pregunto a los sujetos que deseaban., y estos le dijeron que un vehículo Camry., y es en ese momento cuando sacaron armas de fuego, sometiendo uno de ellos a la secretaria y el otro., aprovechó entrar a la oficina del señor Heracleo Duran, disparando en varias oportunidades causándole heridas mortales, el hoy occiso trato de defenderse y utilizando su arma de fuego, hiere a uno de los sus atacantes en el brazo izquierdo., quien quedo identificado como Júnior Pineda, y este ciudadano no se encuentra en esta sala de audiencias., ya que el mismo admitió los hechos en la etapa de audiencia preliminar y se le impuso su sanción.,. Inmediatamente luego del intercambio de disparos, los dos agresores huyeron del lugar y proceden a abordar un vehículo, con otra persona en su interior que les estaba esperando cerca de la empresa; posteriormente atendiendo a las características del vehículo en que emprenden la huida., y a través de un operativo policial., se logra la aprehensión de dos (2) de los sujetos., identificándos como Ángel Rafael Morales, quien era la persona que conducía el vehículo, y es en este vehículo donde se encontraron las armas., y a otro sujeto se le identifica con el nombre Júnior Pineda., quien resulto herido en el brazo izquierdo por el hoy occiso, este fue aprehendido mientras recibía atención medica, al día siguiente fue aprehendido el ciudadano José Nicanor Romero en el terminal de pasajeros., cuando pretendía abandonar esta ciudad., y por orden expedida se logra la captura de este ciudadano; en base a ello ciudadanos juez, ciudadanos Escabinos considera esta representación fiscal., que los medios de prueba que se traerán a esta sala son suficientes para determinar y demostrara la responsabilidad de los acusados por los delitos por los cuales se les acusa, así mismo solicito que la sentencia a imponer a los acusados: ANGEL RAFAEL MORALES y JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, sea condenatoria. solicito que el Tribunal castigue a los acusados con la pena correspondiente, la Fiscalia presenta una series de pruebas tales como: declaraciones de expertos, testigos y funcionarios, para su lectura reconocimiento legal practicado a varios objetos, experticia de mecánica y diseño, practicado a unas armas de fuegos, protocolo de autopsia, certificados de defunción, reconocimiento medico legal a uno de los acusados, inspecciones oculares y actas de allanamientos, varias actas policiales, experticia de reactivación de seriales y comparación balística, trayectoria balística, levantamiento planimetrico, experticia de reconocimiento y avaluó real practicado a un vehículo, exposiciones fotográficas, ordenes de aprehensión de uno de los acusados, acta de audiencia oral de presentación de detenidos, reconocimiento en rueda de individuos, exhibición de levantamiento planimetrico, señalo que con las pruebas mencionadas, demostrara la culpabilidad de los acusados y de esta manera el Tribunal pueda castigarlos como autores de los delitos mencionados.-

La defensa de los acusados: ANGEL RAFAEL MORALES y JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, representada o ejercida por los Abogados: RUBEN GARCIA Y ARGENIS RAFAEL SUBERO ROMERO, Defensores privados, durante su intervención manifestó el primero de los mencionados:
“Yo: RUBÉN GARCÍA, en mi carácter de defensor privado, sostengo que en atención al contenido del articulo 326 del COPP, considero que la acusación, no llena los extremos del mismo.,esta sustentada en elementos de convicción escuetos es verdad que este hecho causo conmoción, pero dice el representante fiscal, que dos personas se introducen en este local comercial y logran dar muerte al hoy occiso, se habla de un vehículo fiesta y de unos presuntos testigos presénciales, pero estos no se presentan después aparecen declarando sorpresivamente, así mismo se dice que José Nicanor Romero fue detenido en el terminal de pasajeros, pero este es detenido por una comisión policial, su orden de aprehensión tiene una hora de 5:55 PM fue llevado a la empresa Duran, ruleteado y posteriormente le sacan una foto, los testigos que en su etapa inicial fueron entrevistados manifiestan no conocer a nadie y posteriormente manifiestan conocerlo; Ángel Morales es detenido en compañía de un ciudadano de apellido Amáis y es trasladado en horas de la noche a la PTJ, aquí no hay testigos que vieran a Ángel Morales manejando vehículo alguno, así mismo le hacen una experticia de avaluó a un vehículo y una inspección sin orden alguna, sabían lo que iban a encontrar, igualmente se trasladaron los funcionarios en compañía de Ángel Morales a un lugar de habitación., sin siquiera este estar asistido por un defensor que le garantizara sus derechos, violándose así en principio del debido proceso, presunción de inocencia, así como la misma intimidad, con estos elementos violatorios., se pretende demostrar la comisión a mis representados de los delitos por los que se acusa, a simple vista se puede evidenciar que el ciudadano fiscal dejo a criterio de la PTJ la investigación en su conjunto., lo cual hizo violatorio los derechos de mis representados, no hay testigos en este hecho que lo responsabilicen con este hecho, así mismo la fiscalia solicita se incorpore por su lectura., las entradas policiales de los acusados con animo de confundir al tribunal, aquí no se investiga el pasado de mis representados, lo que se debe buscar es la verdad de los hechos, y yo los demostrare en este juicio; considero bastante escasos estos elementos de convicción, solicito que al momento de decidir, lo hagan en base a la sana crítica, máximas de experiencia y la lógica, se dicte decisión favorable a mis defendidos, por eso rechazo la acusación en los términos presentados

El acusado: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Lo que quiero decir, es que me encontraba en puerto la cruz con mis familia., el día sábado nos vinimos a Cumana de visita, al llegar al terminal había un operativo, me solicitan documentos me llevan a un modulo policial., y me detienen, luego viene un carro Corrolla en el que venia el señor Pancho Espin y me trasladan a un local comercial, me llevan al lugar, me tiran una foto y dicen que este es a quien hay que identificar, luego me acusan de un homicidio, es lógico que se me acuse ya que se me puso a la vista de unas personas para que me reconocieran, pero yo no se nada de ese homicidio.

El acusado: ANGEL RAFAEL MORALES, Libre de coacción y apremio conforme a lo precepto constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“No querer declarar”.-

Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la Defensa, no ejercieron derecho a replica; ni contra replica, y por último los acusados no quisieron manifestar nada más al cierre del debate.-
Quedan así establecidos como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico que en fecha: 22/08/2003, en horas de la tarde, dos personas ingresaron al establecimiento comercial denominado Súper Autos Duran., ubicado en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, con la intención de perpetrar un Robo, en ese momento sacaron armas de fuego y aprovecharon para entrar a la oficina del señor: HERACLIO DURAN, no logrando su objetivo, ante la reacción de la victima quien les hace frente con su arma de fuego, y al verse estos dos jóvenes sorprendidos en su intención., hacen uso de las armas de fuego que portaban logrando impactar con cinco disparos la humanidad del hoy occiso, no obstante a ello, la victima: JESUS HERACLIO DURAN CHOPITE antes de caer abatido, acciono su arma de fuego., logrando herir a uno de ellos en el brazo izquierdo, quien posteriormente resulto ser JÚNIOR PINEDA, admitiendo éste los hechos en la audiencia preliminar. Quedo demostrado que la otra persona que ingresa al establecimiento comercial con la intención antes descrita y en la cual se le causara la muerte a la victima., fue el acusado: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, que su actuación en el hecho lo hacen responsable en la comisión del delito de“HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal Primero (1°) del vigente Código Penal., en relación a lo establecido en el articulo 83 Ejusden, pues concurrió al sitio del suceso en conocimiento del propósito de los otros procesados, y su actuación de prestar su cooperación en el hecho punible., fue determinante y reforzó el resultado obtenido. De igual manera quedo demostrado en el debate., que logran huir los dos jóvenes antes mencionados, en un vehículo Ford fiesta., que los esperaba cerca del establecimiento comercial., vehículo este conducido por su propietario quien resulto ser el acusado: ÁNGEL RAFAEL MORALES, el cual condujo a JÚNIOR PINEDA y a JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA al lugar de los hechos, para facilitarles la huida., quedo demostrado además., que al incautársele el referido vehículo y ser sometido a experticias por el C.I.C.P.C, le fue encontrado en su interior exactamente en la parte de la luz interna del techo., armas de fuego implicadas en el hecho, aunado a que parte del asiento de este vehículo tenia impresos restos de sustancias hematicas que fueron previamente lavadas con el propósito de borrar la evidencia, actuación que lo hace responsable de los delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO”, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal primero (1°) del vigente Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 84 Ordinal primero (1°) ultimo aparte, y lo establecido en el articulo 278 Ejusden. Tales hechos y circunstancias este Órgano decisorio lo deduce de los medios de pruebas que a continuación se señalan:

Con la declaración del experto: JUAN CARLOS MERHEB, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifiesto:
“Fue una autopsia practicada en fecha 22/08/03, a un cadáver de sexo masculino, se encontraron 5 orificios de entrada y 4 de salidas, se consiguió un proyectil en el tejido subcutáneo, se encontraron ruptura del cerebelo, corazón e hígado, así mismo se encontraron fracturas óseas, se concluyo que el paciente falleció por Shock hipovolemico.
Fue interrogado por el Fiscal y entre otros refirió: “shock Hipovolemico, es cuando hay shock vascularizado., es decir hay un desangramiento...además del corazón fue lesionado el hígado y pulmón izquierdo... Las entradas son a nivel anterior y las salidas hacia atrás...además recibió un disparo en la mano izquierda...heridas producidas por revolver o pistola es decir heridas producidas por proyectil único..., por lo menos puedo decir que el occiso estaba de frente a los agresores... no hubiese sobrevivido ya que habían múltiples órganos vitales lesionados.
Con la declaración del experto: ANTONIO GUZMÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó:
“Realice examen medico legal, a un ciudadano de nombre Júnior Pineda., quien presentaba herida por arma de fuego a nivel del brazo izquierdo con salida a nivel del codo.
Fue interrogado por el Fiscal y el defensor y entre otros refirió:
“Tengo 24 años laborando como experto en la Medicatura forense... Júnior Pineda Quintero fue la persona a quien se le practico el examen”.

Con la declaración del Experto: ARQUÍMEDES FUENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado declaró y manifestó:
“Se practico experticia forense, a un herido por arma de fuego, quien presentaba herida a nivel del codo en parte interna del antebrazo izquierdo.
Fue interrogado por el Fiscal y el defensor y entre otros refirió:
“La lesión observada fue una herida por arma de fuego... Entrada en antebrazo derecho con salida... era una herida limpia, o sea que no causo lesiones óseas ni otras complicaciones..., no puedo decir que la herida fue dolorosa pues eso depende, porque el dolor es algo subjetivo.”

Con la declaración del experto: JOSE VICENT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó:
“Fui comisionado a realizar experticia a un vehículo., marca Ford, modelo fiesta., sin placas y al hacerle la revisión se evidencio que el mismo tenia sus seriales devastados.
Fue interrogado por el Fiscal y el defensor y entre otros refirió:
“esta experticia se practican a vehículos que presuntamente están incursos en delitos... desbastados es que no se identifica el vehículo...ello se hace con el fin de determinar la originalidad de los seriales... la experticia fue practicada en fecha 22 de agosto.”

Con la declaración de la experto: TEODORA GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien juramentada manifestó:
“Fui comisionada para hacer experticia de reconocimiento legal a 15 balas, las mismas se encontraban en buen estado de uso y conservación.
Fue interrogada por el Fiscal y el defensor y entre otros refirió:

“La diferencia entre calibre 380 mm y 9 mm, es que se trata del mismo calibre...yo no practique prueba de activación de huellas...tampoco se practico activación de huellas a las balas, porque al ser tan pequeñas generalmente no dejan huellas. “

Con la declaración del Experto: JOSÉ RAFAEL BLONDELL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifestó:
“En lo que respecta a mis actuaciones, la delegación de este estado., solicito experticia de luminol a un vehículo, a tal efecto conjuntamente con la funcionaria Carmen Aristimuño, nos trasladamos al estacionamiento de Servigruas oriente, allí se encontraba un vehículo Ford, fiesta, sin placas, hicimos inspección en la parte interna y externa, se le aprecio un orificio en la tapa del maletero, otro orificio en la tapa del combustible, en lo que respecta a su parte interna se encontraban en buen estado de uso y conservación, practicamos reactivo luminol en la parte interna, de dicha practica se obtuvo resultado positivo en la parte delantera, espaldar del asiento copiloto. Igualmente, se remitió al laboratorio evidencia a fin de que se practicara prueba de luminol, este era un asiento parte posterior de vehículo correspondiente a vehículo automotor, otra evidencia fueron dos esterilla para vehículo automotor, otra evidencia fue una franela manga corta, con etiqueta identificativa levis, a continuación se procedió a realizar la prueba de luminol en estas piezas., dando resultado positivo en la parte superior de la franela y el cojín derecho. De igual manera la delegación remite al departamento evidencia a la que se realizo reconocimiento legal, mecánica y diseño comparación balística, fueron esta evidencias unas cuatro pistolas, todas provistas de su cargador, así mismo una concha percútala calibre 9mm, otras 10 conchas, un proyectil calibre 9 mm, presentaba campo y estrías y muestras de sustancia pardo rojiza, así como 7 proyectiles que presentaban campo y estría; en cuanto al funcionamiento de las armas las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento, con el objeto de establecer si las conchas y proyectiles fueron percutados se les hizo disparo de pruebas, a cada una de estas armas con la finalidad de comparación balísticas, de esta comparación se evidencio que las conchas y proyectil fueron percutadas por la pistola Pietro Beretta. En lo referente al otro informe se exhibió en el despacho otras evidencias a las que se le practico reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balísticas estas evidencias fueron tres (3) pistolas y estas fueron procesadas en la experticia 2182 y 2183, así como el proyectil con sustancia de color pardo rojizo, así como un proyectil deformado el cual no presento evidencia, esto se realiza a fin de verificar si fue disparada por alguna de estas armas, se le hizo prueba de disparo dejándose constancia que fue disparada por el arma marca Pietro Beretta.
Fue interrogado por el Fiscal y el defensor y entre otros refirió:
“La experticia de luminol, Consiste como prueba de orientación en determinar a través de la quimioluminicencia,. la presencia de la catalasa sanguínea...esta prueba es utilizada en casos de suicidio u homicidio, o sea en un hecho donde presuntamente haya habido sangre y se pretenda borrar evidencia...es prueba de orientación, porque con ella no se determina que efectivamente es sangre., lo que se encuentra en el hecho, pero orienta porque la sustancia hematica posee características propias...de acuerdo a la prueba realizada se estableció que efectivamente la sustancia estaba allí., es decir en los objetos sometidos a experticia...para realizar esta prueba se tomaron precauciones y se obtuvo un resultado positivo en la parte delantera del espaldar del asiento derecho del automóvil; que fue lavado porque así se observo y generalmente, se practica esta prueba cuando se desea borrar posibles evidencias de la comisión de un delito en donde hay derramamiento de sangre respecto a la experticia de comparación balística en este caso especifico se obtuvo que las conchas y proyectiles fueron disparada por las armas que se remiten y se procesaron en su oportunidad...se sometió una de esa armas al proceso de restauración de seriales, a una pistola marca Taurus, calibre 9 mm y se hizo para determinar., la eliminación de los seriales que posee esa arma..., se realizo un disparo a pruebas, para obtener el proyectil o concha y determinar si efectivamente fue disparada por una determinada arma... la prueba realizada al vehículo, dio positivo, porque no se descarta que la sustancia haya sido sangre...La prueba de luminol es una prueba de orientación... En relación a que se encontró muestras de color pardo rojiza quiero decir que se trata de solo una prueba de orientación que conlleva a la convicción por que la sangre posee características particulares...esa prueba no me indica a quien pertenece...no practique prueba hematológica.”


La declaración del Experto: JACINTO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado declaró:
“Practique varias experticias dos de mecánica y diseño, dos de reconocimiento legal y una de inspección ocular; estas fueron experticia de mecánica y diseño a unas armas de fuego, reconocimiento legal a 8 segmentos de plomos, 10 balas, varias prendas y dinero, así como prendas de vestir, cedula de identidad del hoy occiso, 15 balas; también practique inspección en la sede del CICPC, sobre un vehículo marca Ford, modelo fiesta, sin placas, donde se inspecciono su parte externa y se evidencio presentaban orificio producidas por disparo de arma de fuego, se inspecciono la parte interna específicamente en el área de la luz interno donde se localizaron unas armas de fuego, que fueron colectadas y remitidas a la sede investigativa de maturín Estado Monagas, realizamos la inspección del vehículo en presencia de la fiscal y testigos.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió:
“Se practico experticia a un tobo amarillo, que presentaba restos de una sustancia color pardo rojiza...utilizamos dos testigos para realizar la inpección del vehículo y ellos vieron que se saco del techo dos armas de fuego...inspeccionamos ese vehículo y en la parte de la luz interna fue donde se encontraron dos armas el vehículo inspeccionado le pertenece a Ángel Morales...no había abogado representando los derechos del propietario del vehículo al momento de la inspección...yo me encargue de fijar las fotografías... se encontró en el vehículo un arma marca beretta, serial VER036076 calibre 9 mm plateada, la parte del guardamonte estaba desprovista de un pedazo que la compone.

La Declaración del Experto: MARIO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,: quien al rendir su testimonio manifestó:
“Voy a exponer sobre experticia de levantamiento planimétrico., y a tal efecto deja constancia que se fijaron las evidencias de interés criminalistico, y se encuentran numeradas 1 donde se localizo el cuerpo, 2 donde se localizo arma de fuego, 3 donde se localizaron conchas, 4 donde se localizaron fragmentos de plomo, 5 lugar donde se localizan impactos de bala, 6 lugar donde se localizo orificio y 7 lugar donde se localizo sustancia pardo rojiza.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió: el sitio exacto donde se encontró el cadáver fue detrás del escritorio... el sitio del suceso es Avenida Gran Mariscal... yo pude constatar en el sitio del suceso y por eso se fijaron unas 10 conchas y 6 fragmentos de plomo...En el lugar se encontró un arma de fuego.”

La Declaración del Funcionario: PEDRO PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado declaró:
“El día 22 de agosto del año pasado escuche por transmisión por radio que en la avenida Gran Mariscal, específicamente en una venta de vehículos se había cometido un robo, el jefe de la oficina nos ordeno practicar lo relativo a la búsqueda de un vehículo por los distintos lugares de Cumana, en esa búsqueda recibimos información por parte del funcionario de guardia que Ángel Morales y júnior Pineda, fueron los que cometieron el hecho., y que júnior Pineda se encontraba en el ambulatorio Ayacucho ya que estaba herido, y el otro se iba para Puerto la Cruz, fuimos al ambulatorio., luego al hospital y pudimos constatar que efectivamente se encontraba el ciudadano: Júnior Pineda, el nos manifestó que lo habían atracado por el sector San Luis investigamos y no era cierto este hecho, luego nos trasladamos al sector la Gallera del brasil y al llegar al sector nos informamos que Ángel Morales, vivía en la llanada y al llegar al sitio pudimos observar que este ciudadano se encontraba con otros ciudadanos tomando licor, luego solicitamos refuerzos, verificamos que este era el dueño del vehículo, posteriormente observamos que el vehículo le faltaba el cojín de atrás, luego solicitamos allanamiento., y fuimos al lugar donde se nos indico que estaba el cojín secándose y localizamos el cojín, una franela impregnada en sangre, así como las alfombras del carro, luego se decomiso esto y se llevo al despacho, posteriormente se hizo inspección al vehículo en presencia de testigo., y al revisarlo en la parte donde va la luz se encontró una pistola 9 mm, en la investigación los testigos manifiestan que uno de los que participo en la muerte del señor tenia un tatuaje en la parte del cuello, me dirijo a la parte de Criminalistica y constato que el ciudadano: José Nicanor Romero, presentaba un tatuaje en forma de reptil en esa zona., y podía ser la otra persona, pasamos la novedad a la superioridad y es que luego es detenido.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió:
“La experticia de comparación balística es para diferenciar segmentos de plomos encontrados en sitios de sucesos con armas que presuntamente las dispararon...la búsqueda de la persona señalada con el presunto tatuaje implico verificar los libros que hay en la sección de Criminalistica, de los presuntos autores o personas que hayan participado., en algún hecho de esta revisión observamos que por las descripciones dadas por testigos las mismas correspondían a un ciudadano de nombre José Nicanor Romero... se le hizo inspección al vehículo y pudimos localizar las armas en la parte donde se encuentra la luz interna del vehículo...yo practique la detención a las personas de Ángel y José Nicanor, quienes están sentados en esta sala al lado de los abogados( señalo a los acusados)... a José Nicanor Romero quien esta presente aquí fue a quien se le hizo el examen de tatuaje...a Ángel Morales, se le detiene el 22 de agosto y su vehículo fue trasladado en grúa hasta el despacho...el allanamiento a su vivienda fue el día 23 de agosto de 2002 a la 1:00 AM...actualmente laboro en temblador y es posible que no recuerde horas exacta de las actuaciones...no Estaba presente Ángel Morales ni su defensor cuando se realizo reconocimiento al vehículo... Al momento de practicar inspección al vehículo lo abrieron con la mano”

La declaración del Funcionario: JORGE MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien debidamente juramentado manifestó:
“En relación a lo hechos, primero realice investigación conjuntamente con Joel Carvajal en el establecimiento comercial., allí se evidenciaron restos de una sustancia color pardo rojiza, luego fuimos a la oficina y encontramos la misma sustancia en forma discontinua, así como impactos de bala, igualmente conseguimos el cadáver de una persona de sexo masculino, de igual manera se evidencio una pistola en el escritorio de la oficina la cual se observaba que el guardamonte había sido golpeado, se evidencio que de esta arma se hizo un disparo, posteriormente nos trasladamos a la morgue del hospital y realizamos inspección ocular al cadáver; en posterior oportunidad durante la investigación., se determino que a dicho hospital había ingresado una persona con impacto de bala en el brazo, al realizar esta diligencia., se determino que esta persona herida responde al nombre de Júnior Pineda, luego me dirijo al nosocomio y me entrevisto con el Dr. Pereira quien me entrega un segmento de plomo extraído del brazo del ciudadano Júnior Pineda, atendiendo la cadena de custodia colecte y embalé dicho segmento y lo pase al departamento. En posterior oportunidad hice visita domiciliaria., en la Llanada específicamente en la vivienda donde reside Ángel Morales, allí se colecto un balde amarillo, en este recipiente había sumergida una franela impregnada de color pardo rojiza, así mismo en esa residencia se colecto un asiento para vehículo el cual estaba húmedo, y este cojín pareciera como que había sido lavado, colectadas estas evidencias nos dirigimos al despacho.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió:
“las heridas producidas al occiso fueron varias heridas, una en la región frontal y otras que ahora no recuerdo... los objetos decomisado en la visita domiciliaria realizada a la vivienda, fueron solamente la franela y el asiento para vehículo... el occiso presentaba una herida a nivel de las manos, por que la parte del guardamonte del arma recibió un impacto de bala y de allí se traduce la herida que presenta el occiso, en el dedo índice... realice la visita domiciliaria en altas horas de la noche, en compañía de los funcionarios Oyer y Joel Pineda.”

La declaración del Testigo: SIXTO ANDRADE, quien debidamente juramentado manifestó:
“Ese día estaba en mi negocio., llego una unidad de la policía Técnica judicial nos pidieron la cedula nos llevaron a la PTJ, nos llevaron a la parte de atrás para hacer la revisión de un vehículo, esperamos que llegara un fiscal, cuando revisamos el mismo se encontró un armamento en el interior del mismo.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió:
“Revisaron un vehículo fiesta marrón con papel ahumado ...Se colecto en el interior del vehículo dos (2) pistolas una pequeña y una grande...yo recibí llamada de un familiar de los detenidos solo me dijo que quería conversar conmigo pero le dije que no podía, ella me dijo que luego me localizaba... revisamos la parte de la luz del techo del vehículo y allí se colectaron dos armas... el funcionario para practicar la inpección al vehículo lo abrió con la mano.. se que estaban tomando fotos al vehículo”

La declaración del Testigo: LUIS ALFREDO CARRERA BRITO, quien debidamente juramentado manifestó:
“Estábamos en la oficina, el (Heraclio) trajo un personal de jardinería cuando fui a buscar el rastrillo, entraron dos personas al negocio y preguntan por un Camry, luego uno de ellos entra a la oficina con intenciones de sacar un arma., luego yo salí corriendo y me metí debajo de un carro luego oí disparos.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió:
“Yo en esta sala no reconozco a personas que hayan participado en el hecho., a no ser que le vea el tatuaje que tenia.”


La declaración del Testigo: LUIS JOSÉ ASTUDILLO ORTIZ, quien juramentado manifestó:
“Ese día el señor (Heraclio) había hablado conmigo., para hacerle un trabajo, luego pase al lugar a horas de la tarde lo encontré en la parte de afuera, empecé a trabajar, pasaron como 15 minutos y vi a dos jóvenes que vienen por la parte izquierda del local, solo los vi que pasaron, yo seguí mi trabajo, como 12 minutos después oí unos disparos, pero nunca pensé que eran disparos si no que era la alarma de un carro, luego escuche mas detonaciones, trate de levantarme pero no vi nada, posteriormente se escucharon otras detonaciones, posteriormente vi de lado a dos jóvenes que salían con pistolas en las manos, y uno venia herido en la mano y salieron, yo entre llame al señor, el otro joven me dijo que ahí estaba y lo pude ver muerto, posteriormente llego la policía.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió:
En esta sala se encuentra uno de lo que participaron y señala a José Nicanor Romero...la persona que estaba herida no esta aquí...cuando entraron yo no les vi armas en las manos...yo se las vi cuando salían... yo identifique de perfil a Nicanor Romero

La declaración del Testigo: HERNAN JOSE RODRIGUEZ VICENT, quien juramentado manifestó:
“Yo vi cuando las dos personas, se bajaron de un Ford fiesta marrón., yo estaba sentado en mi trabajo en la Avenida Gran Mariscal, que da diagonal al negocio de Heraclio, oí un disparo, luego vi a las dos personas saliendo, entre luego y vi al difunto tirado en su oficina.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió:
El vehículo de donde bajaron los jóvenes, estaba ubicado en la misma avenida gran mariscal, con dirección vía a las terrazas...la persona que yo vi se encuentra aquí (señalo a José Nicanor Romero)...el vehículo que esperaba a los ciudadanos era un Ford fiesta marrón...observe que una de las personas que ingresa al local estaba herida...yo vi el vehículo en el C.I.C.P.C y era el mismo...de donde trabajo al lugar de los hechos hay como 30 metros aproximadamente... estas personas entraron armadas al local...yo no vi cuando ellos abordaron el Ford fiesta pero agarraron hacia atrás

Con la declaración del Testigo: CARLOS ALBERTO ROMERO, quien manifestó:
“yo me encontraba en Guarapiche y una comisión de PTJ me solicito la cedula. Nos montaron obligado a la camioneta y nos llevaron a su sede por que dijeron que era el testigo que necesitaban.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió:
“ yo vi ese vehículo ahí cuando me lo mostraron... eso fue en estacionamiento o patio de la PTJ... nos llevaron a Freddy Romero, a mi y uno que se llama Sixto que no recuerdo su apellido... ellos no me pidieron colaboración... nos llevaron al patio y nos mostraron el carro y las armas que sacaron... ellos nos dijeron que la habían sacado las armas de la luz interna del carro...al inspeccionar el vehículo estaba claro y si había luz.”

Con la declaración del Testigo: FREDDY JOSE ROMERO, quien manifestó:
“yo estaba en la Avenida Rotari con mi primo, paso una unidad de PTJ, nos pidió la cedula nos dijeron que nos montáramos y que íbamos a la requisa de una unidad., yo no quería, pero nos llevaron a PTJ con ese fin de hacer una requisa a una unidad de donde sacaron dos armas.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió:
“Al llegar a la P.T.J. el procedimiento que hicieron los funcionarios fue nos llevaron a un vehículo que presuntamente estaba involucrado en el hecho y sacaron las armas.. recuerdo que era como un corsa o un ford fiesta... era como de color marrón...allí habían varios funcionarios... Se que colectaron unas pistola pero no se que tipo eran...,el vehículo lo abrieron en mi presencia...los funcionarios nos llevaron detenido...ello no me dijeron que estaba detenido si no que yo me sentí así por que primera vez que estoy en esto...el funcionario abrió el carro para revisarlo...las armas la sacaron del carro” .

La declaración del Testigo: JUNIOR PINEDA QUINTERO, quien manifestó:
“yo me encontraba en mi sitio de trabajo, en eso llego mi primo y un amigo me invitaron a tomar unas cervezas, nos fuimos al peñón, nos veníamos al llegar a la gran mariscal, mi primo me dice para preguntar por los precios de un vehículo, me entreviste con una muchacho., luego llego un señor y me dispara y me hiere en el brazo., yo también le dispare varias veces con mi arma para defenderme, luego agarramos un taxi y me llevan al ambulatorio del cumanagoto.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió:
Yo el arma que utilice la deje allí y salí corriendo...No conozco a Ángel Morales y Nicanor Romero, pero son inocentes no tiene nada que ver con esto...no tengo por que decir el nombre de mi primo y me acojo al precepto constitucional... No se las características del taxi.


La declaración del Testigo: RODOLFO JOSE GONZALEZ URRIETA, quien manifestó:

“Yo trabajaba ahí como vendedor., Heraclio me mando a hacer una diligencia., en eso llegaron dos personas que solicitaron un carro, pero en ese momento no había el carro, yo llame a la secretaria para que lo atendiera y salí, cuando estoy en la calle es que oigo los disparos.
Al ser interrogado por el Fiscal y el defensor respondió:
Eso ocurrió en Súper Autos Duran en fecha 22-08- 2003... yo vi de frente las personas que entraron al negocio y uno de ellos es el de camisa azul (señalo a José Nicanor Romero Zapata)...yo no había visto la fotografía de José Nicanor Romero con anterioridad...allí estaba la secretaria, el que lava los carros y el jardinero...”

En lo que respecta a las pruebas incorporada para su lectura, constituidas por: reconocimiento legal practicado a varios objetos, experticia de mecánica y diseño, practicado a unas armas de fuegos, protocolo de autopsia, certificados de defunción, reconocimiento medico legal a uno de los acusados, inspecciones oculares, acta de allanamiento, experticia de reactivación de seriales y comparación balística, trayectoria balística, levantamiento planimetrico, experticia de reconocimiento y avaluó real practicado a un vehículo, exposiciones fotográficas, ordenes de aprehensión de uno de los acusados, acta de audiencia oral de presentación de detenidos, reconocimiento en rueda de individuos, exhibición de levantamiento planimetrico, ambas partes manifestaron al Tribunal la voluntad de prescindir de la lectura de algunas de ellas, por haber comparecido a rendir sus testimonios los expertos que intervinieron en su practica, en consecuencia solo fueron leídas: inspecciones oculares Nro: 1724 y la Nro: 2470, experticia de reconocimiento y avaluó Nro: 450, experticia de mecánica y diseño Nro: 201, experticias de reconocimiento legal Nro: 376, Nro: 9700-2514, y Nro: 394, Acta de allanamiento de fecha 23-08-03, y la exhibición de reproducciones fotográficas.

Los medios de pruebas y de los cuales el Tribunal ha obtenido su convencimiento, de acuerdo con lo anteriormente expresado, han sido apreciados en base a las reglas de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todas estas pruebas se adminiculan para acreditar los hechos que se imputan a los acusados: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA Y ANGEL RAFAEL MORALES, en virtud de que tales medios probatorios, resultaron para el Tribunal claros precisos y concordantes, por tanto se les confiere pleno valor probatorio, por que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos., donde se le quitara la vida a: JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE, las declaraciones resumidas anteriormente, no pudieron bajo ningún aspecto ser desvirtuadas, con los alegatos e interrogatorios hecho por el defensor, pues las mismas analizadas en conjunto resultaron ser coincidentes en su contenido.
En lo que respecta al delito de: AGAVILLAMIENTO AGRAVADO., previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, no quedo demostrado en el debate oral y publico los elementos típicos de este delito como son entre otros: el propósito colectivo de cometer delitos, permanencia de la asociación, y la pluralidad de planes criminales por parte de los acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa de manera unánime este Tribunal Tercero de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por el ciudadano: Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante la celebración de la audiencia oral y Publica, ha quedado demostrado sin lugar a dudas la participación y responsabilidad de los acusados: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA Y ANGEL RAFAEL MORALES, en la comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO” previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal Primero (1°) del vigente Código Penal., en relación a lo establecido en el articulo 83 Ejusden, y “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal Primero (1°) del vigente Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 84 Ordinal Primero (1°) ultimo aparte, y lo establecido en el articulo 278 Ejusden respectivamente.

Efectivamente, si analizamos las declaraciones ya resumidas, se observa que los ciudadanos: RODOLFO JOSE GONZALEZ URRIETA, HERNAN JOSE RODRÍGUEZ VICENT y LUIS JOE ASTUDILLO ORTIZ, fueron contestes en manifestar que el acusado: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, fue una de las personas que en fecha 22/08/2003., ingreso al establecimiento Comercial: “SÚPER AUTOS DURAN”, con la intención antes descrita e implicado directamente con la muerte de JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE y en lo fundamental sin ningún atisbo de dudas reconocieron en sala a este acusado., así tenemos que RODOLFO JOSE GONZALEZ URRIETA manifiesta: que ese día el hoy occiso le mando hacer una diligencia, cuando llegaron al establecimiento comercial, dos personas preguntando por el vehículo Camry, el llamo a la secretaria para que los atendiera, y cuando iba cruzando la calle oyó varios disparos y en lo fundamental reconoció en sala de frente, al acusado: JOSÉ NICANOR ROMERO ZAPATA, como una de esas personas que el día de los hechos, entro al negocio del hoy occiso con la intención antes descrita e implicado directamente con la muerte de JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE., HERNAN JOSE RODRÍGUEZ VICENT, coincide su declaración con la antes analizadas., pues manifiesta igualmente que desde su lugar de trabajo, ubicado diagonal al negocio del hoy occiso., vio las dos personas que ingresaron al negocio de Heraclio, para posteriormente oír varios disparos y en lo fundamental también reconoció en sala al acusado: JOSÉ NICANOR ROMERO ZAPATA, como una de esas personas, que el día de los hechos ingreso al negocio del hoy occiso, con la intención antes descrita e implicado directamente con la muerte de JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE.,por su parte: LUIS JOSE ASTUDILLO ORTIZ, quien se encontraba haciendo labores de jardinería en el sitio del suceso., también fue conteste., en manifestar que vio a los dos jóvenes ingresar al negocio“SÚPER AUTOS DURAN”, bien arregladitos, oyó las detonaciones e incluso vio., cuando se retiraban los jóvenes después de los hechos, percatándose que uno de ellos iba herido y manifestó haberle visto armas de fuego de color negras., y en lo fundamental también reconoció en sala al acusado: JOSÉ NICANOR ROMERO ZAPATA, como la persona que ingreso al negocio acompañado de otro joven con la intención antes descrita e implicado directamente con la muerte de JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE., de igual manera., la declaración del testigo: LUIS ALFREDO CARRERA BRITO, fue contundente, para determinar la culpabilidad de este acusado en los hechos., pues, manifestó este ciudadano haber visto las dos personas que ingresaron al establecimiento comercial, preguntando por el vehículo Camry, que incluso vio a uno de ellos con intención de sacar una pistola., cuando entra a la oficina de Heraclio, relata que el se mete bajo unos de los carros al oír los disparos, y al preguntársele si reconocía a alguien en sala relacionado con los hechos, manifestó que lo haría si lograba ver un tatuaje que tenia uno de ellos en el cuello., ante esta mención, el tribunal procedió de oficio conforme a lo establecido en el articulo 359., en concordancia a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal penal, como quedo sentado en el acta de debate, a inspeccionar la persona del acusado: JOSÉ NICANOR ROMERO ZAPATA, verificando así la existencia del tatuaje mencionado, completamente visible en la base del cuello de este acusado, de manera tal que estos medios de pruebas., resultaron en definitiva claros, precisos y concordantes para determinar la culpabilidad del acusado JOSÉ NICANOR ROMERO ZAPATA y así fueron apreciados y valorados por el tribunal, aunado a que estas circunstancias, no fueron desvirtuada en momento alguno por el defensor. Ahora bien respecto al acusado: ANGEL RAFAEL MORALES, cabe destacar que la responsabilidad y participación de este acusado en la comisión de los delito cuya autoría se le atribuye, quedo también demostrada con las pruebas antes mencionadas, pues al observarse la declaración del testigo: HERNAN JOSE RODRÍGUEZ VICENT, a quien este tribunal le otorga pleno valor probatorio, el manifiesta que vio las dos personas ingresar al establecimiento comercial, pero además se percato que esas personas descendieron de un vehículo Ford Fiesta marrón, que agarro vía las terrazas, e incluso después de los hechos manifestó no haber visto que abordaran el vehículo descrito, pero si se percato que los dos sujetos agarraron hacia atrás., y precisamente hacia atrás según lo que indico, corresponde a la vía de las terrazas, los medios de pruebas que incriminan a este acusado, fue precisamente el vehículo que le incautan, el cual reúne las mismas características referidas por este testigo, y el cual al practicársele experticia resulto vinculado directamente con los hechos objetos del debate, se aprecio igualmente que las declaraciones de los funcionarios: PEDRO PINEDA Y JORGE MARQUEZ, quienes se le otorgan su merito probatorio, fueron coincidentes en relatar como se inicia la investigación que concluye con la captura de los acusados, y se observan que como investigadores, recabaron información cierta de que los acusados: JOSÉ NICANOR ROMERO ZAPATA Y ÁNGEL RAFAEL MORALES, eran participe de los hechos acaecidos lo que a los efectos del juicio de reproche que nos ocupa tiene relevancia., además fueron quienes recabaron las evidencias de interés criminalístico del caso, tales como segmento de plomo y se observo que en la visita domiciliaria que practicaron a la residencia de ÁNGEL RAFAEL MORALES, recabaron el tobo contentiva de la franela., impregnada de la sustancia pardo rojiza y el asiento correspondiente al vehículo de ÁNGEL MORALES que fue previamente lavado con la finalidad de borrar la evidencia, pero aun así al practicársele experticia de luminol, a estas evidencias se obtuvo un resultado positivo, quedando demostrada la vinculación de estos objetos, con los hechos objetos del debate, la declaración del experto: JACINTO RODRÍGUEZ, la cual se le otorga merito probatorio, refirió que practico experticia a varias evidencias de interés criminalistico relacionadas con los hechos, además fue claro y preciso cuando manifestó todos los pormenores observados., en la inspección que practico en el vehículo marca Ford , modelo Fiesta y propiedad del acusado ÁNGEL RAFAEL MORALES, en el cual se localizo en la parte del techo sistema de luz interna, dos armas de fuego, las cuales una de ellas., al practicársele experticia resulto ser modelo Pietro Beretta calibre 380 con la cual se le dio muerte a la victima: JESÚS HERACLIO DURAN CHOPITE, la declaración del experto: MARIO SALAZAR, se le otorga merito probatorio, refirió de manera clara., todo lo concerniente, al levantamiento planimetrico por el realizado, donde fijo los elementos de interés criminalistico y las circunstancias del sitio del suceso, la declaración de la experto: TEODORA GONZALEZ, se le otorga merito probatorio., practico experticia de reconocimiento legal a balas colectadas, como elementos de interés criminalistico, el experto: JOSE RAFAEL BLONDER, su deposición estuvo referida al relato amplio y detallado., de los resultados obtenidos en las experticias de Reconocimiento legal, mecánica y diseño, ion nitrato, Reactivación de Seriales y comparación balística, el tribunal le reconoce su actuación como experto en el caso, por tanto a las mismas se les otorga credibilidad y valor probatorio, además de resultar ser concordantes con los medios probatorios antes analizados. JOSE VICENT quien fue comisionado para practicar experticia de reconocimiento y avaluó real al vehículo marca Ford, modelo fiesta propiedad del acusado Ángel Rafael Morales, y utilizado por los acusados en el hecho, este experto dejo claramente establecido., la existencia material del mismo y sus características, además concluyo en la imposibilidad de identificación de este vehículo por presentar seriales devastados, a esta declaración se le otorga igualmente su valor probatorio. A las declaraciones de los médicos Forenses: JUAN CARLOS MERHEB, quien practico autopsia al cadáver de Jesús Heraclio Duran, certificando la causa de su muerte, EDUARDO GUZMÁN Y ARQUÍMEDES FUENTES, quienes practicaron reconocimiento medico legal, al hoy penado Júnior Pineda, se les otorga su merito probatorio, pues al adminicularse con los medios de pruebas antes analizadas, dieron certeza a los hechos debatidos, y reforzaron aun mas la culpabilidad de los acusados,. Las declaraciones de los testigos: SIXTO ANDRADE, CARLOS ALBERTO ROMERO Y FREDY JOSE ROMERO, quienes presenciaron en la sede del C.I.C.P.C. de esta ciudad, la inspección practicada al vehículo marca Ford, modelo Fiesta, propiedad de ÁNGEL MORALES., resultaron estos testigos coincidir en sus deposiciones., respecto a las dos armas de fuego, que fueron localizadas por los funcionarios, en la parte del techo sistema de luz interna del referido vehículo, solo se aprecio que el testigo CARLOS ALBERTO ROMERO, en principio se mostró poco colaborador al rendir su testimonio, pero finalmente concluyo, que también vio las armas de fuego localizadas por los funcionarios en el techo sistema de luz interna del vehículo antes mencionado., estas declaraciones resultaron ser creíbles y se les otorga su merito probatorio. Finalmente la declaración del penado JUNIOR PINEDA, aprecio el tribunal que nada relevante aporto,. Pues se limito en tratar abiertamente de favorecer a los acusados JOSÉ NICANOR ROMERO Y ÁNGEL MORALES., alegando no conocerlos y que estos eran inocentes, por lo que nada tenían que ver con los hechos., aunado a que se manifestó poco colaborador en su declaración., en consecuencia este testimonio no resulto creíble para el Tribunal y así se le valora. Las pruebas Documentales incorporadas por su lectura, conforme a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, valoradas en conjunto, no hacen mas que poner en evidencia y manifiesto la actividad desplegada por los expertos y reflejadas en sus declaraciones, le dieron peso esencial al debate y sirvieron de sustentación a la acusación fiscal, y aun cuando no concurrieron al debate, algunos de sus intervinientes tal situación no viola principio alguno., aunado a que concatenadas por el tribunal con el resto del cúmulo probatorio, crearon convicción de la responsabilidad de los acusados en el hecho punible debatido, solo se desestima en su valor probatorio el memoradun que evidencia las entradas policiales de los acusados, por cuanto a criterio del tribunal la conducta pasada de los acusados., no tiene incidencia en los hechos objetos del debate.-
El análisis probatorio que antecede, permite concluir que fue perfectamente acreditado en el debate, los hechos señalados por el Ministerio Publico, con todas sus circunstancias de modo , tiempo y lugar., una vez establecidos los hechos, este Tribunal Mixto por Unanimidad atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a su convencimiento de que los la conducta de los acusados queda subsumida en las normas jurídicas aplicables: El acusado JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, en la comisión de los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO” previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal Primero (1°) del vigente Código Penal., en relación a lo establecido en el articulo 83 Ejusden y el acusados: ANGEL RAFAEL MORALES, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal Primero (1°) del vigente Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 84 Ordinal Primero (1°) ultimo aparte, y lo establecido en el articulo 278 Ejusden. Pues quedo demostrado sin lugar a dudas, que la conducta de los acusados, queda subsumida a los hechos ocurridos en fecha: 22/08/2003, en horas de la tarde, cuando JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, ingresó al establecimiento comercial denominado: SÚPER AUTOS DURAN., ubicado en la Avenida Gran Mariscal de esta ciudad, con la intención de perpetrar un Robo, en ese momento sacó un arma de fuego y aprovecho para entrar a la oficina del señor: JESUS HERACLIO DURAN CHOPITE, no logrando su objetivo, ante la reacción de la victima quien les hace frente con su arma de fuego, y al verse este joven sorprendido en su intención., hace uso del arma de fuego que portaba, logrando impactar con cinco disparos la humanidad del hoy occiso, no obstante a ello, la victima: JESUS HERACLIO DURAN CHOPITE antes de caer abatido, acciono su arma de fuego., logrando herir a uno de ellos en el brazo izquierdo, quien posteriormente resulto ser JÚNIOR PINEDA, admitiendo éste los hechos en la audiencia preliminar. Quedo demostrado que la otra persona que ingresa al establecimiento comercial con la intención antes descrita y en la cual se le causara la muerte a la victima., fue el acusado: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, que su actuación en el hecho lo hacen responsable en la comisión del delito antes mencionado, pues resulto evidente que concurrió al sitio del suceso en conocimiento del propósito de los otros procesados, y su actuación de prestar su cooperación en el hecho punible., fue determinante y reforzó el resultado obtenido. De igual manera quedo demostrado en el debate., que logran huir los dos jóvenes antes mencionados, en un vehículo Ford fiesta., que los esperaba cerca del establecimiento comercial., vehículo este conducido por su propietario quien resulto ser el acusado: ÁNGEL RAFAEL MORALES , el cual condujo a JÚNIOR PINEDA y a JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, al lugar de los hechos, para facilitarles la huida., quedo demostrado además., que al incautársele el referido vehículo y ser sometido a experticias por el C.I.C.P.C, le fue encontrado en su interior exactamente en la parte de la luz interna del techo., armas de fuego implicadas en el hecho, aunado a que parte del asiento de este vehículo tenia impresos restos de sustancias hematicas que fueron previamente lavadas con el propósito de borrar la evidencia, actuación que lo hace responsable de los delito “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO”, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal Primero (1°) del vigente Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 84 Ordinal Primero (1°) ultimo aparte, y lo establecido en el articulo 278 Ejusden. Configurándose de esta manera los delitos ya mencionados. En consecuencia debe dictarse sentencia condenatoria, en conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración este Juzgado a los fines de la imposición de la pena a los acusados, a pesar de que no fue alegada por la defensa, respecto al acusado: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA., la atenuante prevista en el articulo 74 Ord. 1° del Código Penal, consistente en ser menor de 21 años cuando comete el delito. y por ser esta atenuante de aplicación obligatoria por quien aquí administra justicia.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, este Tribunal Mixto llego a la convicción, que los acusados deben ser declarados no culpables en la comisión de este delito previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, ello en virtud de que no quedo demostrado en el debate oral y publico, los elementos típicos que conllevan a la configuración de este delito, pues a pesar de tratarse de pluralidad de personas en la comisión del mismo, no logro el Ministerio Publico demostrar, propósito colectivo de cometer delitos, permanencia de la asociación o la pluralidad de planes criminales, por lo que el presente fallo respecto a este delito imputado por el Ministerio Publico debe ser: ABSOLUTORIO.- Y Así se Declara Expresamente.-
Respecto a los planteamientos y solicitud del defensor., en sus conclusiones finales de que se declare la nulidad de las pruebas, específicamente la inspección practicada al vehículo y el allanamiento efectuado en la residencia del acusado ANGEL RAFAEL MORALES, bajo los argumentos que se violaron principios inherentes al debido proceso entre ellos el derecho a la defensa., este tribunal observa que los acusados, fueron juzgados bajo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional, y desarrollada en el Código adjetivo ya señalado., y bajo estas premisas los acusados tuvieron el derecho de actuar y de estar asistidos por un defensor, quienes tuvieron también oportunidad legales para esgrimir alegatos de defensa, y ejercer recursos de ley, lo que significa que en ningún momento ha habido violación del debido proceso, ni tampoco violación de los derechos del imputado conforme a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en conclusión las aludidas pruebas a criterio del tribunal, fueron practicadas conforme a las formalidades exigidas en el código Orgánico ya mencionado, no se evidencio en las pruebas debatidas, incumplimiento por parte del Ministerio Publico de algunas de las atribuciones que establece el articulo 108 Ejusden, tampoco que los órganos de investigación penal, que intervinieron en el proceso, hayan faltado a algunas de las regalas de actuación policial.


PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable a los condenados y a tal efecto se observa:
Por una parte se esta en presencia del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal Primero (1°) del vigente Código Penal., en relación a lo establecido en el articulo 83 Ejusden., En consecuencia hay que determinar en primer lugar, la pena aplicable al acusado: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, por el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 Ordinal Primero (1°) del Código Penal, que señala una pena de Presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de Veinte (20) años de Presidio que es la pena que resulta aplicable, ello por disposición de lo establecido en el articulo 83 Ejusdem, toma en consideración este tribunal la atenuante prevista en el articulo 74 Ordinal 1° del cuerpo sustantivo., y resulta aplicable la pena en menos del termino medio, que efectuada la sumatoria correspondiente se obtiene una pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO que constituiría la pena Principal que debe cumplir este acusado en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. Ahora bien respecto al acusado: ÁNGEL RAFAEL MORALES, la pena Principal que habría de cumplir este acusado por la comisión de los delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, previstos y sancionado en el articulo 408 Ord. 1° del vigente Código Penal, en relación a lo establecido en el articulo 84 Ord. 1° ultimo aparte, y lo establecido en el articulo 278 Ejusden, hay que determinar igualmente en primer lugar, la pena aplicable al delito de Homicidio Calificado Ord. 1° del Código Penal por este delito, se señala una pena de Presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de Veinte (20) años de Presidio, que es la pena que resulta aplicable por este delito, en relación al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto en el articulo 278 es castigado con una pena de (1) a cinco (5) años de prisión, obteniéndose un termino medio .,según lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, de tres (3) años de prisión, efectuada la sumatoria correspondiente y las reglas que prevén la conversión., de acuerdo a lo establecido en el articulo 87 se obtiene una pena de Un (1) año y Cuatro (4) meses de presidio, y por disposición expresa de lo establecido en el articulo 84 Ejusden, se obtiene una rebaja de la mitad de la pena a imponer que resultaría ser en total ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO que en definitiva, constituiría la pena Principal que debe cumplir este acusado en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En cuanto a las penas accesorias a imponer los acusados: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA Y ANGEL MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo que dure la pena principal.
2°) Inhabilitación Política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena a los acusados al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR CONSENSO a los acusados: JOSE NICANOR ROMERO ZAPATA, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 30/01/83, titular de la cedula de identidad Nro. 17.447.164, residenciado en el Urbanización Brasil, sector 02, La gallera, casa S/N de esta ciudad, a cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución. Y ANGEL RAFAEL MORALES, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/09/77, casado, titular de la cedula de identidad N° 13.360.372, residenciado en Urbanización Brasil, sector 02, casa S/N de esta ciudad a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO(4) MESES DE PRESIDIO que constituiría la pena Principal que debe cumplir este acusado en el Establecimiento que a tal efecto designe el Juez de Ejecución, penas principales que terminarían de cumplirlos acusados, aproximadamente en el mes de Julio del año 2022 y el año 2015 respectivamente. De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal 1°- Interdicción civil por el tiempo que dure la condena,.2°- Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, este Tribunal Mixto llego a la convicción, que los acusados deben ser declarado no culpables en la comisión de este delito previsto y sancionado en el articulo 288 del Código Penal, ello en virtud de que no quedo demostrado en el debate oral y publico, los elementos típicos que conllevan a la configuración de este delito, pues a pesar de tratarse de pluralidad de personas en la comisión del delito, no se logro demostrar, los elementos típicos del mismo tales como: propósito colectivo de cometer delitos, permanencia de la asociación o la pluralidad de planes criminales por parte de la asociación, por lo que el presente fallo respecto a este delito imputado por el Ministerio Publico debe ser: ABSOLUTORIO.- Y Así se Declara Expresamente.-
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los Once (11) día del mes de Julio, del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS


EL SECRETARIO


ABG. SIMON MALAVE


LOS ESCABINOS


YOLANDA JOSEFINACHAURAN

NANCY DEL VALLE MAURERA