REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Vistas las observaciones realizadas al auto de ejecución de la sentencia, de fecha 10 de agosto del 2004, realizadas tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, como por la Fiscalía Primera de Ejecución del Ministerio Público, y una vez revisado dicho auto, se puede apreciar la presencia de dos errores involuntarios en dicho auto, en la fecha de detención del penado, como en el cómputo del lapso de la pena; en consecuencia se procede a reformar dicho auto, quedando de la siguiente manera:

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ FRANCISO RODRÍGUEZ PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.935.798, y de este domicilio; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

Primero: por cuanto el penado JOSÉ FRANCISO RODRÍGUEZ PRESILLA, ya identificado, se encuentra detenido desde el día 14 de julio del 2003, tal como se evidencia de las actas policiales de los folios 1 y 2 de la primera pieza de la causa; hasta el día de hoy 23 de agosto del 2004, es por lo que hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRESIDIO, que vencerá el 14 de julio del 2009.

Segundo: Por cuanto el penado JOSÉ FRANCISO RODRÍGUEZ PRESILLA, fue condenado por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que los condenados por los delitos de …ROBO EN TODAS SUS MODALIDADES … solo podrán optar a algún beneficio una vez cumplido como mínimo privado de su libertad, la mitad de la pena impuesta; no es entonces sino hasta después de cumplido los TRES (03) AÑOS, privado de libertad que el mencionado penado podrá optar a algún beneficio, los cuales se cumplen el 14 de julio del 2006. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO, después de haber cumplido TRES (03) AÑOS, privado de libertad, los cuales se cumplen el 14 de julio del 2006.

SEGUNDO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, para ser cumplida en fecha 14 de julio del año 2007.

TERCERO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para ser cumplida en fecha 14 de enero del año 2008.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
El Juez

Douglas José Rumbos Ruiz

El Secretario

Carlos Ortíz