REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Vista la observación realizada al auto de ejecución de la sentencia, de fecha 05 de agosto del 2004, realizada por la Fiscalía Primera de Ejecución del Ministerio Público, y una vez revisado dicho auto, se puede apreciar la presencia de un error involuntario en dicho auto, en el cómputo del lapso de la pena; en consecuencia se procede a reformar dicho auto, quedando de la siguiente manera:

Definitivamente Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 13 de junio de 2004, cursante a los folios del 121 al 127, ambos inclusive de la cuarta pieza del mismo expediente; mediante la cual se condenó al ciudadano YOVANNY JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.052.031, y de este domicilio; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procede a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes términos:

Primero: por cuanto el penado YOVANNY JOSÉ RAMOS, ya identificado, se encuentra detenido desde el día 13 de marzo del 2004, tal como se evidencia del acta policial del folio 35 de la causa; hasta el día de hoy 23 de agosto del 2004, es por lo que hasta la presente fecha tiene una pena efectiva cumplida de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRESIDIO, que vencerá el 13 de marzo de 2016.

Segundo: Por cuanto el penado YOVANNY JOSÉ RAMOS, fue condenado por la comisión del delito de homicidio intencional, y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que los condenados por los delitos de …HOMICIDIO INTENCIONAL … solo podrán optar a algún beneficio una vez cumplido como mínimo privado de su libertad, la mitad de la pena impuesta; no es entonces sino hasta después de cumplido los SEIS (06) AÑOS, privado de libertad que el mencionado penado podrá optar a algún beneficio, los cuales se cumplen el 13 de marzo del 2010. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO, después de haber cumplido SEIS (06) AÑOS, privado de libertad, los cuales se cumplen el 13 de marzo del 2010.

SEGUNDO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, es decir, ocho años, para ser cumplida en fecha 13 de marzo del año 2012.

TERCERO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, es decir, nueve años, para ser cumplida en fecha 13 de marzo del año 2013.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia REFORMADO, adjunto a oficios a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
El Juez

Douglas José Rumbos Ruiz

El Secretario

Carlos Ortíz