REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Vista la solicitud formulada por el penado WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA, de que se le otorgue la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, este Tribunal Segundo de Ejecución, una vez recibido el resultado del examen psico-social, pasa a realizar las siguientes consideraciones: al examinar el informe psico-social elaborados por las Lics. Nancy Carreño de Rodríguez, Belkys Landaeta, Enriqueta Ordaz de Rondón y Mireya Barrio Pérez, en el que dejan constancia de que el penado en cuestión no cuenta con suficientes elementos psico-sociales para ser favorecidos con una medida de pre-libertad, del mismo modo, se indica que no están dadas las condiciones para la reinserción social. En consecuencia este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fundamentándose en lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declarar improcedente lo solicitado y en consecuencia niega al penado WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA, el otorgamiento de Beneficio Procesal de Régimen Abierto y por lo tanto improcedente dicha solicitud de beneficio. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Circuito Judicial Penal de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de penado WILMER JOSÉ ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.342, y por o tanto niega EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO PROCESAL DE RÉGIMEN ABIERTO, ya que el penado en cuestión no cuenta con suficientes elementos psico-sociales para ser favorecidos con una medida de pre-libertad, del mismo modo, no están dadas las condiciones para la reinserción social.
Todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese. Notifíquese a la defensa, al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Margarita, Estado Nueva Esparta. Es todo. Cúmplase.-


El Juez de Ejecución

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz


Francys Rivero