REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-S-2004-005859


Visto los escritos presentado por los Abogados JOSÉ GREGORIO RUIZ y KARELIA ROMERO, en su caracter de defensores privados de los adolescentes L J , venezolana, de 12 años de edad, , Soltera, titular de la cédula de Identidad N 000000000, profesión u oficio estudiante, hija de Lourdes, residenciado esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre y JAR, venezolano, de 17 años de edad, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 00000000, hijo de Zulia y José , residenciado en esta ciudad, Estado Sucre, a quienes se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido y se le imponga de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 560 ejusdem, desde que se decretó la detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar y no ha sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa: Primero: En fecha 25-08-04, se acordó la detención preventiva de libertad a los adolescentes de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; transcurriendo hasta el día de hoy, seis (06) días sin que se haya recibido en la presente causa, la acusación por parte del Ministerio Público. Segundo: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. " Tercero: Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, si no ha sido presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, estima procedente sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad de los adolescentes imputados, impuesta en fecha 25-08-04, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal "G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplirse de la siguiente manera: 1) Presentación de dos fiadores que sean personas idóneas, las cuales perciban cada uno cincuenta unidades tributarias, por cada uno de los adolescentes., dichos fiadores deberán consignar constancia de trabajo, carta de buena conducta, y declaración de impuesto Sobre la Renta. A los fines de fijar la medida antes señalada, se ha tomado en consideración: la entidad del daño causado, además se trata de uno de los delitos contemplados en el artículo 628 parágrafo segundo literal A de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerado como grave, y sobre todo la aplicación de los principios Fumus Bonis Iures y el Periculum in Mora, los cuales privarón para la aplicación de la detención Judicial Preventiva de Libertad. Dichos fiadores deberan constituir la indicada fianza a objeto de pagar por via de multa el incumplimiento en que pudiesen incurrir los adolescentes, en cuanto a sus obligaciones. Una vez constituida la fianza se materializará la libertad de los adolescente, por todo lo antes expuesto., este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter a los adolescentes LJ venezolana, de 12 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Lourdes, residenciado en Urb. Caiguire, de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre y J AR. , venezolano, de 17 años de edad, hijo de Zulia y José residenciado en Urb. Campeche, de esta ciudad, Municipio Sucre del Estado Sucre, a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 literal "G", ejusdem, en concordancia con el primer aparte de los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada ley. La libertad se materializará una vez que los fiadores cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal. Notifiquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control
Abg. Gilberto Figuera
El Secretario
Abg. Jorge Abou