REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO : RP01-S-2003-003208
12-08-2004

Vista el Acta de esta misma fecha , donde la Fiscal del Ministerio Público ratifica la solicitud de Sobreseimiento a favor de los adolescentes RXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y F J , venezolanos, solteros, nacidos el 1XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX Respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad N° 17.XXXXXX Y 18.XXXXXXXX en su ordén, residenciados el primero de los nombrados en la Calle CXXXXXXXXXXXXXXX y el segundo en la Calle XXXXXXXXXXXXXX de Casanay, Municipio Andrfés Eloy Blanco del Estado Sucre , la victima ciudadano JUAN , en su carácter de propietario de la BLOQUERA Y FERRETERÏA MARÏN manifiesta que está de acuerdo con que se sobresea la causa y la defensa solicita se prescinda de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Adolescentes, acuerda resolver la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizado por la representación Fiscal, apartándose de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no hay materia sobre la cual debatir, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y pasa a decidir de inmediato:

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo lo siguiente “ Por cuanto de las actas que cursan en la investigación no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los adolescentes como autores o participes en los



hechos investigados....Y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que se inició en fecha 15-3-2002, por lo que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del código Orgánico Procesal Penal. Coloco a su disposición un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta calibre 20 mm, Pavon negro, presenta una correa negra en buen estgado de conservación; la cual se encuentra en depósito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.”



DE LOS HECHOS

Dentro del cúmulo de actuaciones que comprende la presente causa están las siguientes, riela al folio numero 3 acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia que recibieron llamada telefónica donde le informaban que en cuanto al hurto en la ferretería se encontraban detenidos dos personas y se recuperó una bacula de fabricación casera, quince cajas de concha para escopeta y dinero en efectivo. Hecho corroborado por la victima quien manifestó " que personas desconocidas habían violentado la reja protectora de la parte alta de su negocio, ...posteriormente violentaron la reja que da acceso al interior del inmueble, de donde hurtaron ..aproximadamente dos millones de bolívares en efectivo..", según acta policial que riela al folio 2.La inspección N° 507 inserta al folio 5 que deja constancias de las violencias sufridas en la propiedad. A folio 10 cursa acta policial donde la ciudadana Sorilet Marín señala a los adolescentes de autos como las que se introdujeron en el local comercial , los cuales fueron aprehendidos quienes presuntamente señalaron a los funcionarios donde estaban escondidas las cosas, las cuales fueron recuperadas y entregadas a la victima.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible y que el mismo no está prescrito, sin embargo se videncia de las actas que solo la ciudadana Sorilet Marín señala a los adolescente RJS y F B , como las personas que participaron en el hecho donde fue robada la ferretería del sr. , pero la misma fue entrevistada a fin de determinar el grado de participación de los mismos en delito presuntamente



cometido, aunado a que no le fue incautado objeto alguno a los adolescente objeto alguno, asi como tampoco en su residencia sino cerca de ella a decir de los funcionarios actuantes, a quien no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos a los referidos imputados de autos, razón por la cual lo procedente es sobreseer la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el sobreseimiento definitivo a favor de los adolescentes Rxxxx J y Fxxxxxxxxxxxxxx J B T, venezolanos, solteros, nacidos el 00000 y 00000000 respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad N° 000000000 Y 00000000000 en su ordén, residenciados el primero de los nombrados en la Calle xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y es Segundo en la Calle de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre , de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia cesan las medidas cautelares de que es objeto el referido adolescente, por su presunta participación en un delito contra la propiedad en perjuicio de la BLOQUERA Y FERRETERÍA MARÍN. En cuanto al arma incursa en la presente investigación se acuerda remitirla al Parque Nacional de Armas, a través de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.Librese oficios.Notifiquese. ASÍ SE DECIDE, en cumaná a los doce días del mes de agosto de 2004. Año 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
Abg. YOMARI FIGUERAS
EL SECRETARIO
Abg. Carlos González
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. Carlos González.