REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

RP01-S-2004-5496

Vista la solicitud de la fiscal, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa. PRIMERO: Que riela a los folios 1, Y 6 actas policiales y procesales donde los funcionarios actuantes dejan constancias de diversas diligencias policiales tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados, ocurridos en la población de Arapito el día 04-08-04, y de la aprehensión del adolescente imputado, así como del señalamiento hecho por la víctima, en donde indico que el aprehendido era uno de los atracadores. SEGUNDO: Riela al folio 5 acta de denuncia realizada por la víctima Marvin , donde manifiesta “ hoy como a las dos horas de la tarde llegué a arapito, en compañía de mi esposo y mi comadre, y nos paramos a comprar unas empanadas, en eso llegaron 4 muchachos armados y nos atracaron y le dijeron a la muchacha que nos estaba atendiendo que no dijera donde ellos vivían. Luego….. la policía, agarro a uno de ellos el cual yo llegue a reconocer” . TERCERO: Al folio 9 cursa acta de entrevista al ciudadano Gabriel Tovar Baena, quien entre otras cosas, expone como sucedieron los hechos y señala al adolescente aprehendido como la persona que le quito los zapatos, a su compadre. Igualmente riela al folio 10 acta de entrevista a la ciudadana Karina, que también depone sobre los hechos y es víctima de los mismos, por cuanto expone en su declaración que le quitaron el bolso completo y del avalúo prudencial N° 533, realizado a los objetos robados . CUARTO: Por cuanto se evidencia de las actuaciones que se trata de un hecho punible, que no esta prescrito y es de los que merecen sanción privativa de libertad, según lo contemplado en el artículo 628 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del adolescente, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho investigado, quien aquí decide considera que el adolescente tuvo participación en el hecho investigado, por cuanto existen testigos presénciales de los hechos que señalan al adolescente como a una de las personas que portando un arma de fuego despojo al ciudadano Marvin z de sus zapatos, lo cual quedo evidenciado con las declaraciones de las víctimas y testigos de los hechos en mención . Existe peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto el imputado puede incidir en la declaración de los testigos y víctimas del caso , por lo que este tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN del adolescente J CA M, venezolano de 15 años, nacido en fecha 1000000000, cédula de identidad 0000000000, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de Armando y Ana , residenciado en la población Arapito, en la entrada de la playa, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de detención. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexto del Ministerio Público. Se acuerdan la s copias simples solicitadas por el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 2:30PM
LA JUEZ 2DO DE CONTROL


DRA. YOMARI FIGUERAS