REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003730
ASUNTO: RP11-S-2004-003730

Concluida la presente audiencia d e presentación de imputado en la que el Fiscal del MP Dr. Pedro Navarro solicita medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, del ciudadano Antonio José Rodríguez, por la presunta participación de la comisión del delito de robo agravado previsto en el articulo 460 del Código penal, todo d e conformidad con el articulo 250. 251,252 del COPP, solicitando igualmente se califique como flagrante la Aprehensión de dicho ciudadano:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO:

Oída la declaración del imputado y los alegatos hechos por la defensa este Tribunal, quien solicita la imposición de una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la Existencia en principio se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa d e libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, para el cual el legislador prevé una sanción corporal que oscila entre 8 y 16 años de presidio, además la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente preescrita, ya que los hechos configurativo del mismo sucedieron el 14 del presente mes y año. Asi mismo encuentra quién decide que existen fundados elementos de convicción que apuntan hacia el ciudadano Antonio José Rodríguez como participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de procedimiento de fecha 14 de agosto del 2004, suscrita por el funcionario Robert Hurtado, adscrito al departamento de investigaciones de la Región policial N° 3 del IAPES, en la que dicho funcionario manifiesta que habiendo sido recibida una llamada de la central de radio, donde le informaron sobre unos hechos sucedidos en Villa paraiso donde se habían efectuado varios diparos se trasladó en compañía de los funcionarios Rogelio González, Juan Ralos y Subero hacia el sector y una vez en el sitio avistaron a un gran número de personas que tenían atados a dos sujetos dentro de los cuales se encontraba el imputado quienes habían sido aprehendidos luego de participar junto con otras dos personas en el delito que se señaló acreditado, siendo entregadas pro el Grupo de personas un arma de fuego y varios cartuchos. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexis Alejandro, victima en el presente caso, en la cual señala que encontrándose el día sábado 14 de agosto 2004, en el sector villa paraíso en casa de su hermano irrumpieron dos ciudadanos en el interior de la casa quienes los sometieron con un arma de fuego procediendo a registrar la casa y sustraer unos bienes muebles, así como dinero en efectivo y luego el y su hermano trataron de contrarrestar esa actuación cuando procedían a darse la fuga. Logrando despojarlo a uno de los sujetos del arma de fuego y otros dos sujetos que se encontraban fuera de la residencia efectuaron dos disparos con un pajiza, procediendo luego una poblada d el sector a capturar a los imputados junto con un adolescente, a quienes amarraron y entregaron a la policía logrando huir las otras dos personas, a si mismo este ciudadano en su declaración reconoció al imputado como una de las personas que se introdujo en la residencia además en el interrogarttorio a que fue sometido señala la descripción genotípica que concuerdan con las características del imputado, señalando ser una persona de 1,70 mts de estatura, delgado y piel morena. Del acta de entrevista rendida por el ciudadano Aris Alejandro, la cual concuerda con la antes citada acta d e entrevista y su interrogatorio da las características de los sujetos que irrumpieron en su residencia y concuerda igualmente con el imputado presenta en sala, piel morena, delgada y de un 1,70 mts de estatura. Adicionalmente existen elementos de las declaraciones de los ciudadanos Freddy José García Viña, Agustín Viñolez, y José Luis Campos Rojas, quienes en sus deposiciones arrojan elementos relacionados a los hechos y a los imputados que fueron aprehendidos por la comunidad. Circunstancias estas que considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos en los ordinales 1 y 2 d el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien en lo que se refiere al peligro de fuga, considera quien decide que en atención al parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presunción del peligro de fuga, amen de la posibilidad d el daño causado del ordinal 3 d el mismo articulo, en atención al carácter pluriofensivo del delito imputado a titulo de precalificación fiscal, ya que robo agravado atenta no solo contra la propiedad, sino contra la integridad física y mental de los sujetos pasivos. En cuanto el peligro de obstaculización encontramos que en el presente hecho hay otro participe que aun no ha sido identificado y aprehendido por la autoridad, además teniendo en cuenta que el sitio de suceso fue la residencia d e una d e las victimas y que uno d e los testigos manifestó que a él le habían preguntado unos de los imputados por la residencia de Aris Alejandro, considera quien aquí decide que está latente la sospecha que el imputado pueda influir en las victimas así como los testigos, para que estos realicen cualquier actividad pendiente a obstruir la investigación y a esclarecer la verdad d e los hechos, por lo que considera acreditado el ordinal 2 del articulé 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación de flagrancia resulta acreditado de la actuación que efectivamente la aprehensión del imputado ocurrió bajo lo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que fueron aprehendidos a poco tiempo de cometerse el hecho y por la participación de las victimas y miembros de la comunidad Villa paraiso, por lo que se trata de una detención flagrante y así se decreta, que se siga por los tramites del procedimiento ordinario, dado que de las actuaciones y de la narrativa del Fiscal del Ministerio Público se desprende que existen diligencias pendientes que practicar. Por todo lo antes expuesto, estima quién decide, que e s procedente la Medida de Coerción personal, es decir la privación judicial preventiva d e libertad, desestimándose la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa. En cuanto a la evaluación medica hecha por la defensa y a la diligencia d e investigación, se insta al representante del MP para que se realice la evaluación Médico Forense y se tramite la carta de antecedentes penales y así se decide:
DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda Medida de Privación de libertad al imputado Antonio José Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.459. Nacido en fecha 06-12-84, oficio Camionero, edad 19 años, domiciliado en el Sector Chi-Chipi, calle principal; Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito del Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de Alexis Enrique Alejandro, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinal 3 y parágrafo primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el imputado manifestó correr peligro en el internado judicial de esta ciudad, se acuerda su reclusión en la comandandancia de policia de esta ciudad. Librese oficio junto con boleta de privación de libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. María Vasquez.