CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001519
ASUNTO: RP11-S-2004-001519


SENTENCIA DEFINITIVA EN LA CUAL SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de los Ciudadanos BELTRAN DIAZ Y RONNY GAMERO, (se desconoce sus identificaciones), por la comisión del delito Lesiones Personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LEONALDO FAVIO GUTIERREZ FERNANDEZ, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia hecha por el Ciudadano LEONALDO FAVIO GUTIERREZ FERNANDEZ, de fecha 30 de Agosto del año 2000, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nro.- 03; en la cual manifiesta que en fecha 27 de Agosto, siendo aproximadamente las 6:00 P.M, los imputados BELTRAN DIAZ Y RONNY GAMERO, lo agredieron en la mano izquierda y en la parte izquierda pulmonar con piedras y botellas. Estando de esta forma en presencia del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en donde aparecen como imputados los Ciudadanos BELTRAN DIAZ Y RONNY GAMERO y como víctima el Ciudadano LEONALDO FAVIO GUTIERREZ FERNANDEZ.



FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Cursa al folio 9 del expediente, denuncia hecha por el Ciudadano LEONALDO FAVIO GUTIERREZ FERNANDEZ, de fecha 30 de Agosto del año 2000, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nro.- 03; en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Segundo: Riela al folio 13 de la solicitud, Inspección Ocular N° 1.374-00, suscrita por los funcionarios Bartolo Cedeño y Daniel Maita Rivero, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nro.- 03, en el cual se aprecia las características del vehículo conducido para ese momento por la víctima, siendo dañado igualmente por los imputados en el momento de los hechos.
Tercero: Corre inserto al folio 16 del expediente, Informe Médico Forense N° 1237, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, en el cual se determina el tipo lesiones y tiempo de curación de la misma.
Cuarto: Riela al folio 17 Acta de Entrevista de la Ciudadana Hipólita Romelia Rondón Alíen, en la cual se aprecia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de los ciudadanos BELTRAN DIAZ y RONNY GAMERO, (se desconoce sus identificaciones), en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la acción, la cual es de Un (1) año, para este tipo de delito; tal como lo consagra el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa algún acto que interrumpa la misma. Tercero: Que hasta el mes de Marzo del 2004, fecha en que el Ministerio Público realiza su solicitud, han transcurrido más de Un (1) años, ya indicado, y Cuarto: Se observa igualmente de que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; en virtud de lasa circunstancias de como ocurrieron los hechos. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a los ciudadanos BELTRAN DIAZ y RONNY GAMERO, (se desconoce sus identificaciones); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; por cuanto ha Prescrito la Acción Penal y por no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal y 108, ordinal 6° del Código Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que el nombre de los imputados sean desincorporados del sistema y archivos de la institución; y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Rosauro González Carrión

La Secretaria
Abg. Carmen Milano