REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003783
ASUNTO: RP11-S-2004-003783


SENTENCIA INTERLOCUTORIA TOMADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO:


Se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en relación a la decisión tomada en la Audiencia de Presentación del Imputado ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 10.883.781, nacido en fecha 18-08-1969 y residenciado en Calle Bolívar, casa N° 169, Tunapuy, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 82 y el artículo 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON PAUL MARVAL MARVAL. Este Juzgador pasa a decidir la presente Sentencia, en razón a lo decido en dicha Audiencia de Presentación, en los términos siguientes:
Oído al Ministerio Público en el cual ratifica su solicitud de Medida Privativa de Libertad en contra del imputado Alberto Daniel Figueroa Moya, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 82 y el artículo 278, todos del Código Penal, visto la solicitud hecha por la Defensa y revisada las Actas Procesales que integran la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Ciertamente en fecha 21 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche se presentó el referido imputado en la Residencia del ciudadano Vicente Atanacio Millán Marcano, residencia ésta ubicada en la Tercera Calle Transversal del Barrio Bolívar de Tunapuy del Estado Sucre, encontrándose para ese entonces en esa residencia los ciudadanos Ramón Paúl Marval víctima de la presente causa y Alejandro Martínez, una vez que el ciudadano Ramón Paúl Marval observa la presencia del hoy imputado sale corriendo hacia la parte interior de la mencionada vivienda, siendo perseguido por el imputado, quien de una forma violenta y sin autorización alguna se introdujo en la mencionada residencia con un arma blanca conocida comunmente como "Machete" agrediendo físicamente a Ramón Paúl Marval Marval, causándole heridas en ambos brazos, encontrándose la referida víctima en los actuales momentos en las instalaciones del Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad de Carúpano. Agresión ésta hecha por el referido imputado sin explicación alguna a los presentes en la referida residencia. Todo ello se evidencia del Acta Policial que corre inserta al folio 7, suscrita por el Funcionario Ambrosio Marcano, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado , así como la incautación del arma blanca tipo Machete que tenía en su poder el imputado. Al folio 10, corre inserto Constancia Médica en la cual se aprecia la herida que presenta la víctima del presente asunto.- A los folios 11 y 14 corre inserta denuncias interpuestas por la ciudadana Del Valle Remigia Rodríguez y Vicente Atanacio Millán Marcano, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, así mismo, a los folios 12 y 13 corre inserta acta de entrevista suscrita por los ciudadanos Braulio Aniceto Rodríguez y Alejandro Ramón Martínez, determinándose igualmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.- Al folio 21 corre inserto Memorandum N° 9700-226-669 en el cual se determina la conducta predelictual del referido imputado.- Por todo lo antes expuesto, Observa el Tribunal que estamos en presencia del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, delitos éstos que merecen pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra prescrito ya que datan de fecha reciente; existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a este tribunal sobre la participación del Imputado en la comisión de los hechos punibles; existiendo igualmente la presunción del peligro de fuga en virtud a la pena que podría llegar a imponerse, así como por la conducta predelictual de la cual se hace acreedor el imputado, existiendo igualmente un peligro de obstaculización en razón a que el imputado puede influir para que la víctima y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo de esta forma en pelligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, encontrándose llenos de esta forma todos los extremos del artículo 250, 251 ordinales 2° y 5° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto, lo procedente en el presente caso es decretar Medida Privativa de Libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alberto Daniel Figueroa Moya, quien es venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 10.883.781, nacido en fecha 18-08-1969 y residenciado en Calle Bolívar, casa N° 169, Tunapuy, Estado Sucre por estar incurso en los delitos de Homicidio Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en los artículos 407 en concordancia con el artículo 80 y 82 y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ramón Marval.- Asimismo se decreta que la aprehensión del imputado fue hecha en flagrancia pero en virtud a que faltan investigaciones por hacer, este Tribunal ordena que el Procedimiento sea llevado por Vía Ordinaria acordándose de esta forma la solicitud hecha por el Ministerio Público y Decretándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensa Pública.- Se acuerdan copias simples de la presente acta al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa.- Líbrese oficio a la Comandancia de Policía anexo Boleta de Encarcelación y Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de que reciba al imputado en ese recinto judicial a la orden de este Tribunal.- Quedando las partes notificadas de la presente decisión.- Es todo.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Rosauro González Carrión



La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo