REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL DE JICIO
Carúpano, 31 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000009
ASUNTO: RK11-P-1999-000009


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, seguido en contra del ciudadano VICTOR MUNUEL MONTILLA, a quien el Fiscal III DEL Ministerio Público, en fecha 29 de septiembre de 1.999, lo acusó por la comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 en concordancia con el articulo 99, de las misma se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGCIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 01/04/04 por el Abogado JESUS MANUEL MANEIRO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de Estado Sucre, mediante el cual solicita a este Tribunal, lo siguiente: Solicito se verifique si el acusado VICTOR MANUEL MONTILLA DAVILA, ha fallecido y en caso positivo se consigne el Acta de Defunción respectiva ante este Juzgado, a tal efecto, se entrevistó con una hermana del mencionado ciudadano y manifestó que dicho ciudadano efectivamente falleció en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por herida de Arma Blanca Punzo Penetrante, asimismo hizo entrega del permiso de traslado del cadáver, expedido por la Dirección de Epidemiología (DALUDANZ) de ese Estado, del cual anexo original, asimismo manifestó que no poseían, acta de defunción respectiva.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28 de octubre de 2.000, falleció el ciudadano Víctor Manuel Montilla, según consta y se evidencia de Copia de traslado de Cadáveres, expedido por la Dirección de Epidemiología, del Estado Anzoátegui. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal establece, lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma……. evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente extinguida; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del C.O.P.P, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” ; en concordancia con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “ Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento….”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MONTILLA DAVILA, suficientemente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 322 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Cúmplase y Oficiase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abog. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO



LA SECRETARIA

ABG. RORAIMA ORTIZ