CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Agosto de 2004
195º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000033
ASUNTO: RK11-P-2002-000033



Visto el escrito presentado por el acusado AGRISPINO RAFAEL MARTINEZ ,plenamente identificado en autos,por medio del cual señala.que no posee recureos económicos o la posibilidad de presentar fiadores tal como dispone la disposición legal establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ,es por lo que solicito libertad bajo caución juratoria,de conformidad con el artículo 259 ejusdem,de igual manera me comprometo a cumplir con las obligaciones y restricciones que a bien tenga imponer el Tribunal .,al respecto éste Tribunal pasa a hacer los siguientes señalamientos.,con observación del contenido de los artículos 26,27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO.En fecha 18 de febrero del 2004,éste Tribunal Segundo de Juicio ,exigió una caución económica personal,debiendo el acusado presentar dos fiadores,cada uno de los cuales,además de reunir los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal,deberían acreditar capacidad económica igual o superior al equivalente de cincuenta unidades tributarias,cantidad ésta que se estimó como garantía de las obligaciones inherentes al rol de los fiadores.Asimismo decretó la prohibición de salida del país del acusado de autos.SEGUNDO.Riela en la presente causa,constancia de bajos recursos económios del acusado AGRISPINO RAFAEL MARTINEZ,expedida por la Prefectura de la parroquia Bolívar del municipio Bermúdez del Estado Sucre.TERCERO.Se observa que la caución económica personal impuesta al acusado fué en virtud de haber transcurrido más de dos años desde su privación judicial realizado previamente el cómputo ,por tanto la misma fué sustituída por ésta medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte y en estricto cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Agosto del 2003,número 2398 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO,siendo ésta de estricto orden público constitucional.TERCERO:Hecho el correspondiente análisis de la causa y vistas minuciosamente todas las circunstancias de hecho y de derecho,observa éste Juzgador ,que ciertamente al referido acusado se le ha hecho imposible cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal ,situación que se infiere debido a que desde la fecha en que se impuso al acusado de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva por la caución personal ,han transcurrido aproximadamente seis meses,entendiendo éste Juzgador que no es por querer permanecer esos meses privado de su libertad sino por no poder evidentemente cumplir con lo impuesto ,ya que es una persona de escasos recursos económicos al igual que su entorno social y siendo que por cuanto nuestro Código Orgánico Procesal Penal preveé en su artículo259 :EL Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio,se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador ,o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución,y siempre que el imputado prometa someterse al proceso,no obstaculizar y cometer nuevos delitos .Es por tanto que éste Tribunal considera procedente y ajustado a derecho conceder a favor del acusado AGRIPINO RAFAEL MARTINEZ,CAUCION JURATORIA siempre que éste prometa al Tribunal someterse al proceso,esto es,mantener una conducta leal frente a la justicia y abstenerse de cometer nuevos delitos,igualmente se le imponen las siguientes medidas menos gravosas como no ausentarse del ámbito territorial del Estado Sucre ,presentarse cada ocho días hasta la realización del Juicio Oral y Público,por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal de Carúpano de conformidad con el artículo 259 y 256 ordinales tercero y cuarto .Asimismo se decreta la prohibición de salida del país..Por todas las razones expuestas en perfecta armonía éte Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano,Adinistrando Justicia ,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley;DECRETA CAUCION JURATORIA a favor del acusado AGRISPINO RAFAEL MARTINEZ,plenamente identificado en las actas procesales,siempre que éste prometa al Tribunal someterse al proceso y abstenerse de cometer nuevos delitos,de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente cumplir a cabalidad con las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas establecidas en los ordinales tercero y cuarto del artículo 256 ejusdem,quedando entendido que sobre el acusado pesa prohibición de salida del país.Una vez que el referido acusado preste su juramento de cumplir con cada una de las obligaciones impuestas en éste acto por el Tribunal se ordena su LIBERTAD INMEDIATA..Por último éste Tribunal acuerda fijar la celebración del juicio oral y público para el 15-10-04.Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público dela presente decisión.Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad a fin de que el acusado sea trasladado a éste Circuito Judicial Penal el día jueves 19 de Agosto del 2004a las 9:00 de la mañana a la Audiencia de imposición de la caución Juratoria en el Despacho del Juez.Líbrese Oficio a la Unidad de Defensoría Pública a fin de que designe defensor al acusado y lo asista a la Audiencia de imposición el día Jueves 19-08-04.Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo de la medida de presentación impuesta .CUMPLASE.



EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
EL SECRETARIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI
ALEJANDRO ALCALA