REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.415.921, de profesión Ingeniero Civil y Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.928, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en este acto en nombre propio y como abogado en ejercicio, contra el ciudadano BLADIMIR JOSE PRADA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.021, domiciliado en el Edificio Costa Brava, Apartamento P1-D, Zona Industrial San Luis, calle sin nombre, frente a los Super Bloques de Fe y Alegría, al lado del Edificio Centauro, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-----------------------------------En fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el mismo auto se emplazó al ciudadano BLADIMIR JOSE PRADA MARCHAN, antes identificado, para contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho después de su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.--------------------------------------------------------------------------
Al folio treinta (30) corre inserta diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna boleta de recibo de citación del ciudadano BLADIMIR JOSE PRADA MARCHAN, al cual citó en su residencia, ubicada en la avenida las Industrias, Edificio Costa Brava, Apartamento 4.-----------
Al folio treinta y dos (32) corre inserto escrito de Contestación de la demanda y Cuestiones Previas, presentado por el ciudadano BLADIMIR JOSE PRADA MARCHAN, parte demandada.---------------------------------------------------------------------
Al folio treinta y Tres (33) corre inserto Poder conferido al Dr. CARLOS JOSE GUTIERREZ, por el ciudadano BLADIMIR JOSE PRADA MARCHAN.-----------------
Al folio treinta y cinco (35) corre inserto escrito mediante el cual el abogado DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, se opone a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.----------------------------------------------------------------
Al folio treinta y siete (37) corre inserto escrito de promoción de pruebas formulado por la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio cuarenta y seis (46) corre inserto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.-------------------------------------------------------------
Del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49) corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte actora.---------------------------------------------------------
Al folio setenta y dos (72) corre inserto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.---------------------------------------------------------------------
Al folio ochenta y nueve (89) corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas, entra en el lapso para dictar sentencia.-------------------------------------------------------------------------
Al folio noventa (90) corre inserto auto mediante el cual se difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día dieciséis (16) de junio de Dos Mil Cuatro (2004), de conformidad con lo previsto en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA.
Alega el accionante ser propietario y arrendador de un inmueble ubicado en el Edificio Costa Brava, Apartamento P1-D, Zona Industrial San Luis, calle sin nombre, frente a los Super Bloques de Fe y alegría, al lado del Edificio Centauro, Cumaná, cuyo arrendatario es el ciudadano BLADIMIR JOSE PRADA MARCHAN, antes identificado, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensual, el cual ha sido incumplido reiteradamente por el arrendatario, en atención a lo cual solicita la resolución del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la desocupación del inmueble, subsidiariamente solicitó la cancelación de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.440.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento insoluto, solicitó también los intereses de mora y los cánones de arrendamiento que se producirán por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble, además solicitó la cancelación de los servicios de electricidad, agua, aseo urbano y las costas del proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal de contestar la demanda la parte demandada reconoció su condición de inquilino y su estado de insolvencia, además, señala que propuso un acuerdo verbal de pago, hasta solventar la deuda contraída.--------
Seguidamente negó, contradijo y rechazó que deba cantidad alguna de dinero por concepto de agua, luz, aseo en virtud de que han sido cancelados regularmente.---
Finalmente opone como punto previo a la contestación de fondo de la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no especificarse el objeto particular de la pretensión.---------
PLANTEADA LA CONTROVERISA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE: -----
En atención al contenido del Artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que expresa en su contexto la eficacia procesal éste Tribunal procede a resolver lo inherente a la Cuestión Previa planteada después de formulada la contestación de la demanda en los siguientes términos:--------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la cuestión previa propuesta basada en la falta de especificación del objeto de la demanda, observa quien debe sentenciar que la parte actora pasa a contradecir la cuestión previa opuesta lo subsana debidamente al indicar su ubicación y señalar que las especificaciones se encuentran en el documento de propiedad anexo como recaudo del libelo de la demanda por lo que este Tribunal considera Sin Lugar la cuestión previa propuesta y así lo declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.---------------------------
Decidida la cuestión previa, esta sentenciadora procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual se centra en establecer si el ciudadano BLADIMIR JOSE PRADA MARCHAN, cuya condición de arrendatario no es objeto de discusión, como tampoco su estado de insolvencia por cuanto fue reconocido por el propio demandado, pero como quiera que el demandado alega un pago parcial se hace necesario analizar la actividad probatoria tendente a comprobar su certeza, así mismo debe comprobarse el punto controvertido a la cancelación de los servicios comunitarios tales como: agua, luz, aseo, así como también debe aclararse lo concerniente a los intereses.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la prueba documental presentada por la parte demandada, con los recibos de pago de alquiler se comprueba que efectivamente el demandado debe desde el quince (15) de noviembre del año Dos Mil Dos (2002) hasta la fecha de presentación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------
En cuanto a los recibos emanados de Eleoriente los mismos prueban que el ciudadano BLADIMIR PRADA MARCHAN, canceló la energía eléctrica consumida hasta el periodo veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004) .-----------------
Por cuanto la parte actora no procedió a su impugnación queda reconocido los recibos de fecha siete (07) de febrero de Dos Mil Cuatro (2004) y veintiséis (26) de abril de DOS mil Cuatro (2004), respectivamente, que contienen pagos efectuados a Hidrocaribe.-------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la prueba documental presentada por la parte actora, éste Tribunal no aprecia el recaudo, consignado al folio cincuenta y uno (51) del expediente, por cuanto la prueba de informes esta mal formulada, además, no fue ratificada en el proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------Yen atención a los testigos MARISOL DEL VALLE ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.444.348, domiciliada en Cumaná, avenida Las Industrias Edificio Costa Brava, ALEJANDRO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.034.634, residenciado en el Edificio Costa Brava, Apartamento 1 P/B; y WILLIANS OCAMPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.220.727, domiciliado en el Edificio Costa Brava, Piso 1, Apartamento 2, ubicado en la avenida Las Industrias de esta ciudad de Cumaná, promovidos y evacuados por la parte demandada, de sus dichos no se infiere ninguna razón que desvirtúe la pretensión del actor ya que de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 1387 del Código Civil que establece.------------------------------------------------------------------------------------
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubieses dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las Leyes relativas al comercio”.-----------------------------
En tal virtud de la norma sustantiva parcialmente transcrita, queda claro que si la deuda excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) no puede probarse con testigos, motivo, suficiente para que éste Tribunal deseche las declaraciones insertas al expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Analizadas las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos ANTONIO HENRIQUES DOS REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.555, domiciliado en el Edificio Costa Azul, Piso 3, Apartamento D; MAXIMILIANO MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-535.092, domiciliado en Caigüire; y SANTIAGO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.425.436, con domicilio en Caigüire, promovidos por la parte actora, de sus dichos no se desprende ningún hecho especial que aclare a esta sentenciadora respecto a los hechos controvertidos en razón de lo cual éste Tribunal desechas dichas declaraciones.---------------------------------------------------------------------------------
En el caso de especie la condición de arrendatario que ostenta el ciudadano BLADIMIR JOSE PRADA MARCHAN, no dio lugar a disputa jurídica pero como quiera que quedo probada su insolvencia ya que el demandado no desvirtuó que debe cánones de arrendamiento desde el quince (15) de noviembre de Dos Mil Dos (2002) hasta el quince (15) de mayo de Dos Mil Cuatro (2004), lo cual es indicativo de que el contrato de arrendamiento desde resolverse y así se declara.-- En el decurso del proceso se comprobó que el demandado canceló los servicios públicos debidos a Eleoriente e Hidrocaribe reclamados por el actor, en virtud de lo cual nada debe por ese concepto.--------------------------------------------------------------
En cuanto a la deuda señalada por intereses de mora en la cancelación del pago de los cánones de arrendamiento los mismos deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para cuyo efecto debe nombrarse los tres expertos correspondientes.--------------------------------------------------------------------------
Por la razones expuestas éste Tribunal de los Municipios Sucre y cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.415.921, de profesión Ingeniero Civil y Abogado, civilmente hábil y de este domicilio, actuando en su propio nombre y como abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.928, contra el ciudadano BLADIMIR JOSE PRADA MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.021, domiciliado en el Edificio Costa Brava, Apartamento P1-D, Zona Industrial San Luis, calle sin nombre, frente a los Super Bloques de Fe y Alegría, al lado del Edificio Centauro. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento que fungió de documento fundamental de la presente demanda y se condena al ciudadano BLADIMIR JOSE PRADA MARCHAN, parte demandada en el presente proceso a entregar el inmueble ubicado en el Edificio Costa Brava Apartamento Pl-D, Zona Industrial San Luis calle sin nombre, frente a los Super Bloques de Fe y Alegría, al lado del Edificio Centauro, en el mismo estado en que lo recibió y a cancelar la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.440.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados oportunamente y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la presente sentencia y a cancelar además el producto de los intereses de mora señalados por los expertos designados para tal fin a través de una experticia complementaria del presente fallo.-------------------------------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por las características parciales del presente fallo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.-----------------------------------------------------------------------------El Tribunal hace constar que la parte actora abogado DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.928, actuó en su propio nombre, y la parte demandada ciudadano BLADIMIR JOSE PRADA MARCHAN, estuvo representado por el abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348, y de este domicilio.------------------------Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.--------------------------------------------Dada, firmada y sellada en al Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2004).-
La Juez Prov.

NANCY BLANCO MATAMOROS
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ


NOTA: Dando cumplimiento con las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9:00 am) se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

MARIA RODRIGUEZ

NBM/Mr/rch.
Exp. N° 04-4501.-