REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


“VISTOS”. - Con Informes de la Parte demandada.-

La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado en fecha del 17 de Septiembre del 2.003, por el ciudadano LUIS DEL JESUS SUBERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.291 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, por Cobro de Dinero, derivado de Prestaciones Sociales, contra la Empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”.-
Alega el actor que prestó servicios personales, para la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, desempeñándose como obrero, desde el día 26 de Abril del 2.001, hasta el día 26 de Abril del 2.003, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente. Que hasta la presente fecha no se le han cancelado los derechos de Antigüedad y Fideicomiso, respectivamente, correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos.-
Que a pesar de que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a prestaciones sociales que tienen todos los trabajadores y trabajadoras, a los fines de que se les compense la antigüedad en el servicio, e igualmente dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, innumerables han sido las diligencias y gestiones que ha realizado para que el representante de la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, ciudadano ALFREDO SANCHEZ, en su condición de patrono, le cancele sus derechos de antigüedad y fideicomiso, y todo hasta los momentos ha resultado inútil; y es por ello que acude, ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda, a la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, para que le cancele, o que a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 917.142,00), por concepto de 107 días de Antigüedad, correspondiente a sus Prestaciones Sociales, más lo que le pueda corresponder por Fideicomiso, cuyo cálculo solicita sea ordenado por el Tribunal en la sentencia definitiva.-
Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenándose a la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, al pago de los intereses a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las costas y costos que genere el presente proceso.-
Solicita que al momento de dictar la sentencia definitiva, se sirva aplicar el criterio jurisprudencial denominado Indexación o ajuste por inflación.
Fundamenta la presente acción en los artículos 61, 65, 66, 67, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2.003, se admite la presente demanda y se emplaza a la Empresa demandada “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, en la persona de su Representante Legal ciudadano: ALFREDO SANCHEZ, para su comparecencia por ante este despacho al tercer (3) día hábil de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda. (F- 5).-
Al folio 7 riela poder apud acta conferido en fecha Dos (02) de Octubre del año 2.003, por el ciudadano LUIS DEL JESUS SUBERO CARABALLO, al Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584 y de este domicilio, para que lo represente en el presente juicio.-
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 06 de Octubre de 2.003, deja constancia de haberse trasladado a realizar la citación personal del Representante Legal de la empresa demandada, ciudadano ALFREDO SANCHEZ, pero al constituirse en la sede de la empresa le fue imposible realizar la misma por cuanto el ciudadano antes mencionado se encontraba en una reunión y no pudo atenderlo, por lo que devolvió la compulsa que le fue entregada.- (f-08).-
En fecha 16 de Diciembre del 2.003, el demandante LUIS DEL JESUS SUBERO CARABALLO, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MOSQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.584, y de este domicilio, consignó por ante este Tribunal escrito donde REFORMA LA DEMANDA de la manera siguiente:
Que como quiera que por error involuntario al momento de identificar al representante legal de la empresa demandada en el presente juicio, lo hizo como ALFREDO SANCHEZ, siendo su verdadero nombre ALFREDO SANCHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procede a reformar la presente demanda en los siguientes términos:
Que prestó servicios personales, para la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, desempeñándose como obrero, desde el día 26 de Abril del 2.001, hasta el día 26 de Abril del 2.003, fecha en la cual decidió retirarse voluntariamente. Que hasta la presente fecha no se le han cancelado los derechos de Antigüedad y Fideicomiso, respectivamente, correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos.-
Que a pesar de que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a prestaciones sociales que tienen todos los trabajadores y trabajadoras, a los fines de que se les compense la antigüedad en el servicio, e igualmente dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, innumerables han sido las diligencias y gestiones que ha realizado para que el representante de la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, ciudadano ALFREDO SANCHO, en su condición de patrono, le cancele sus derechos de antigüedad y fideicomiso, y todo hasta los momentos ha resultado inútil; y es por ello que acude, ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda, a la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, para que le cancele, o que a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 917.142,00), por concepto de 107 días de Antigüedad, correspondiente a sus Prestaciones Sociales, más lo que le pueda corresponder por Fideicomiso, cuyo cálculo solicita sea ordenado por el Tribunal en la sentencia definitiva.-
Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, condenándose a la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, al pago de los intereses a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las costas y costos que genere el presente proceso.-
Solicita que al momento de dictar la sentencia definitiva, se sirva aplicar el criterio jurisprudencial denominado Indexación o ajuste por inflación.
Fundamenta la presente acción en los artículos 61, 65, 66, 67, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2.003, este Tribunal admitió la REFORMA DE LA DEMANDA y acordó citar a la empresa demandada “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, en la persona de su Representante Legal ciudadano ALFREDO SANCHO, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3) día hábil de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la demanda y se le entregó al alguacil copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la reforma con su orden de comparecencia al pié para que procediera a citar a la demandada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. (F- 16).
En diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 19 de Mayo del 2.004, deja constancia de haber practicado la citación personal del Representante Legal de la empresa demandada.- (f-17).-
En fecha 24 de Mayo del 2.004, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio GLADYS I FIGUEROA B, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.061, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, según copia de poder presentado y consignó escrito de contestación, donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho los conceptos señalados en el libelo de la demanda.- Que niega, rechaza y contradice, en nombre de su representada, el hecho alegado por el demandante, en el cual, la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A” convenga a pagar la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 917.142,00), hecho en el cual no conviene, rechaza y niega cada uno de los conceptos que pretende.-
Que por tal razón niega, rechaza y contradice, en cada una de sus partes, que el temerario demandante se le adeude dicha cantidad, por concepto de ciento siete (107) días de antigüedad correspondiente a prestaciones sociales, debido a que esto resulta infundado.- También niega, rechaza y contradice que le pueda corresponder alguna cantidad de dinero por concepto de Fideicomiso.- Que niega y rechaza que este trabajador haya realizado innumerables diligencias y gestiones para que el representante de la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, cancele los derechos de antigüedad y fideicomiso.- Que niega y rechaza que dichas gestiones le hayan resultado inútil y que por ello se vea en la necesidad de demandar.- Que niega, rechaza y contradice que para el momento de que este Tribunal tenga que dictar sentencia se sirva aplicar el criterio jurisprudencial de indexación o ajuste por inflación, por cuanto las cantidades aquí exigidas ya han sido satisfechas.
Que el demandante basa su pretensión en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo donde se establece la prestación de antigüedad y que pretende que se le cancele una cantidad de dinero que sostiene que se le debe y no indica a razón de cuantos bolívares le corresponderían por día para obtener dicha suma.- Que el hoy reclamante, pretende con esta infundada demanda que le sean canceladas unas cantidades de dinero que en su debido momento y acogiéndose a lo estipulado por la Ley Orgánica del Trabajo le han sido pagadas; pretendiendo este que se le cancelen dos veces un mismo monto.- Que la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, cancela sus obligaciones legales para con todos sus trabajadores de manera anual, aún así cuando la relación de trabajo no concluya. Que para el año 2.001 se le pagó al demandante, por concepto de antigüedad la cantidad de Veinticinco (25) días, a razón de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares (5.280,00), monto que correspondía al sueldo mínimo diario para ese entonces, pago este que se evidencia en liquidación de prestaciones sociales, canceladas al demandante, y soporte de cheque que le complementa por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual consigna en copia fotostática marcada con la letra “A”. Pago este que se hace por que desde el mes de Abril al mes de Diciembre habrían transcurrido 8 meses, y como se cancela después del tercer mes ininterrumpido, se le cancelaron para ese momento 5 meses.- Que para el año 2.002 a este trabajador se le liquidó por concepto de antigüedad, sesenta y dos (62) días, tal y como establece en el aparte 1 del artículo 108 de la mencionada ley, concatenado este con el parágrafo primero literal c, tal y como evidencia en liquidación de prestaciones sociales, canceladas al actor, y soporte de cheque que le complementa por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual consigna en copia fotostática marcada con la letra “B”.- Que para el mes de Abril del 2.003, fecha en la cual se produjo el retiro voluntario del mismo se le canceló por concepto aquí reclamado 25 días de antigüedad, por tratarse de una fracción al no haber prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, tal y como se evidencia en liquidación de prestaciones sociales, canceladas al demandante, y soporte de cheque que le complementa por concepto de pago de prestaciones sociales, el cual consigna en copia fotostática marcada con la letra “C”.-
Que no entiende, cual fue el fundamento que llevó a la parte demandante a estimar dicha cuantía, por cuanto lo reclamado en auto es un exabrupto. No establece además de donde emana dicha cantidad, al no hacer referencia a razón de cuantos bolívares diarios debe ser computados el concepto de antigüedad, y así mismo pretende que la empresa aquí demandada convenga a pagar unas cantidades que ya han sido canceladas.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada ejerció tal derecho y consignó escrito de pruebas que riela al folio 30 del expediente, el cual fue agregado y admitido en fechas 31 de Mayo del 2.004 y 01 de Junio del 2.004, respectivamente.-
Terminada la etapa de pruebas y siendo el día 16 de Junio del 2.004, fecha para presentar informes en la presente causa la parte demandada consignó escrito que riela a los folios 42 y 43.-
En este estado el Tribunal para dictar sentencia en este juicio, pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por la parte demandada:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Al Capítulo I: Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en tanto en cuanto favorezca a sus patrocinadas, que este sentenciador no aprecia por no ser objeto de valoración de pruebas.
Al Capítulo II: Promueve y ratifica el contenido del escrito de fecha 24 de Mayo del 2.004, en el cual explana los motivos de su contradicción e insiste que no hay lugar a tan temeraria demanda, por cuanto las cantidades reclamadas han sido perfectamente satisfechas por la demandada al actor. Observa este sentenciador que la actora hace valer como pruebas, su escrito de contestación a la demanda, que en todo caso es el rechazo pormenorizado de las pretensiones del actor, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual considera quien suscribe que dicho escrito carece de valor probatorio, porque ellos se basan en un cúmulo de argumentos o excepciones que deben ser probadas en su oportunidad.
Al Capítulo III: De conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes pruebas libres no prohibidas por la Ley:
1).- Soporte de Cheque, emanado de la administración de la Empresa “INDUSTRIAS PESQUERA SANCHO, C.A”, donde se evidencia el pago de Prestaciones Sociales al demandante, correspondiente al año 2.001, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 377.467,20), con cheque del Banco Industrial, signado con el Número 01105416, con su respectiva copia, así como también hoja anexa de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra marcada con letra “A”, documento que este Sentenciador tiene como reconocido, por cuanto no fue negado en su oportunidad, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2).- Soporte de Cheque, emanado de la administración de la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, donde se evidencia el pago de Prestaciones Sociales al demandante, correspondiente al año 2.002, por un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 869.958,54) con cheque del Banco Venezuela, signado con el Número 11369155, y hoja anexa de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra marcada con letra “B”, cuyos documentos se tienen como reconocidos por las razones antes señaladas.
3) Soporte de Cheque, emanado de la administración de la empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A”, donde se evidencia el pago de Prestaciones Sociales al demandante, hasta el mes de Abril del año 2.003, fecha en la cual se retiró voluntariamente, por un monto de SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 70.764,40) con cheque del Banco Venezuela, signado con el Número 61355846, y hoja anexa de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra marcada con letra “C”, documento que se tiene como reconocido, por las consideraciones antes señaladas.
Analizada las pruebas presentadas por la parte demandada este Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De dicha sentencia se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
a) Que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.
b) Que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación del servicio personal.
c) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
d) Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el presente caso, se puede observar de la contestación de la demanda, que estamos bajo el segundo supuesto. Ahora bien, la demandada en su escrito de pruebas produce, documentos privados de pagos de prestaciones sociales, que este Sentenciador, en la etapa de valoración de pruebas los tuvo como reconocidos, por cuanto no fueron objetados ni desconocidos en su oportunidad por el actor, en donde se desprenden que efectivamente le fueron cancelados los conceptos aquí reclamados.
En este sentido considera quien suscribe, que por cuanto la demandada trajo a los autos pruebas, que demuestran que efectivamente canceló los conceptos señalados por el actor, es por lo que considera que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el abogado PEDRO MOSQUEDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DEL JESUS SUBERO CARABALLO, contra la Empresa “INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A.”, representada por el ciudadano ALFREDO SANCHO, en su carácter de representante legal y judicialmente por la abogada GLADYS I. FIGUEROA. Ambas partes identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los DIECINUEVE (19) días del mes Agosto de del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio
Dr. Miguel Ángel Cordero.-
El Secretario Temp.
Abg. Osman R. Monasterios B.
Nota: la anterior sentencia fue publicada a las 11:00 a.m. previas las formalidades de Ley. Conste.-
El Secretario Temp.
Abg. Osman R. Monasterios B.


Exp: 4.494