REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


PARTE ACTORA: BEATRIZ DEL VALLE CARVAJAL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.427.355, domiciliada en el Barrio Cruz Rojas, Calle Santa Rosa, Casa Nro. 17, Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE ALEMAN HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.872.299, domiciliada en la Urbanización Araguaney, Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Séptimo Cumaná, Estado Sucre.

ADOLESCENTE: se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) años de edad.


Se inicia el presente proceso en razón solicitud oral, según acta de comparecencia voluntaria levantada ante este despacho en fecha 10-05-2004, en la cual la ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE CARVAJAL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.427.355, domiciliada en el Barrio Cruz Rojas, Calle Santa Rosa, Casa Nro. 17, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de madre de la adolescente: se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el padre de su hija ciudadano: ARMANDO JOSE ALEMAN HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.872.299, domiciliada en la Urbanización Araguaney, Nueva Cumaná, Edificio Guayacán, Séptimo Piso Cumaná, Estado Sucre, no le suministra regularmente la obligación alimentaria, así como el monto que la Universidad de Oriente donde éste labora le otorga por beca y prima por hijo a la referida adolescente, por lo que solicita de este Tribunal se cite al ciudadano: ARMANDO JOSE ALEMAN HIDALGO, a objeto que se comprometa de manera voluntaria a fijar una obligación alimentaria a favor de su hija se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se oficie al sitio de trabajo solicitando constancia de sueldo, a los fines de verificar su capacidad económica, según lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa al acta partida de nacimiento de la referida adolescente.

En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección dicta auto, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 456 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a brindarle protección Jurídica a la ciudadana: se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designó a la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, en consecuencia se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública, a objeto de su aceptación o excusa.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil cuatro (2004) compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación de la Defensora Pública, debidamente firmada en la fecha indicada.

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil cuatro (2004) comparece la ciudadana Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, y acepto el cargo para darle protección jurídica a la ciudadana: se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana: BEATRIZ CARVAJAL MARCANO, debidamente asistida de la Dra. MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes y mediante escrito reformó y ratificó la solicitud oral presentada.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil cuatro (2004) este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio publico, y se ofició al Patrono Jefe de Personal de la Universidad de Oriente, solicitando constancia de sueldo del demandado y se ordenó la retención de la 1/3 parte de las prestaciones sociales. Asimismo se ordenó la comparecencia de la adolescente: se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fine de oírle su opinión en relación a la presente causa para lo cual se libró telegrama Nro. 615 a la madre. Se libró oficio Nro. SJ-04-877.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), comparece acompañada de su progenitora la adolescente: se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida de la Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, quien se entrevistó con la Juez y manifestó que su papá si le suministra obligación alimentaria, lo que pasa que ésta es insuficiente para sus gastos.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil cuatro (2004) comparece el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada en la fecha indicada. En esta misma fecha el Tribunal dicta auto acordando la comparecencia de la demandante ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE CARVAJAL, para el día 21-07-2004, a las 09:30 a.m, a los fines de celebrar acto conciliatorio. Se libró telegrama Nro. 688

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004) se recibió de la Universidad de Oriente constancia de sueldo del demandado ciudadano: ARMANDO JOSE ALEMAN HIDALGO.

En fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil cuatro (2004) comparece el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada en la fecha indicada.

En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes ciudadanos: BEATRIZ DEL VALLE CARVAJAL y ARMANDO JOSE ALEMAN HIDALGO, quienes se entrevistaron con la Juez y no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004) comparece la ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE CARVAJAL, asistida de la Defensora Pública y estando dentro de su oportunidad legal consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto agregándolo a los autos, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004) comparece el demandado ciudadano: ARMANDO JOSE ALEMAN HIDALGO, debidamente asistido de la Abogada: AURA TUR CORDERO, y estando dentro de su oportunidad legal consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha se dictó auto agregándolo a los autos, salvo su apreciación en la definitiva.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copia certificada del acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a la hija: se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hija habida de los ciudadanos: BEATRIZ DEL VALLE CARVAJAL y ARMANDO JOSE ALEMAN HIDALGO, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados, y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaria el padre de sus hijos, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, y estando presente la madre no llegaron a ningún acuerdo.-

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que la destinataria de la obligación alimentaria es su hija, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hija, y a la par se observa la existencia de otra carga de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hija una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, la quieren y desean lo mejor para ella, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hija.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en el padre tiene otra carga familiar, es decir tiene otra hija.

Se evidencia de los autos la capacidad económica para cubrir las necesidades de sus hijos, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandante presento unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Durante el procedimiento el demandado, ciudadano: ARMANDO JOSE ALEMAN HIDALGO, presento para demostrar tener otra hija, la partida de nacimiento, la cual es apreciada por quien decide, por no ser desvirtuada por la parte actora, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a sus cargas y obligaciones, el demandado demostró tener otras cargas familiares, así mismo es importante señalar como cierto que todo individuo tiene gastos para su manutención por lo que este Tribunal los aprecia y ASI SE DECIDE
Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

Otra norma importante es el contenido del artículo 371 eiusdem, establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.“

En consecuencia, de la norma antes transcrita, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación alimentaria y demás beneficios.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: BEATRIZ DEL VALLE CARVAJAL MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.427.355, contra el ciudadano: ARMANDO JOSE ALEMAN HIDALGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.872.299, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, antes identificada, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: ARMANDO JOSE ALEMAN HIDALGO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hija: se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al veintiuno punto ochenta y cuatro por ciento (21,84%), siendo actualmente el salario devengado en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 686.720,oo).–
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el equivalente del quince por ciento (15%), por concepto de Bonificación de Fin de año, e igual porcentaje por concepto de Bono Vacacional, intereses sobre Prestaciones Sociales o fideicomiso, y cualquier pago extra o adicional del normalmente percibido por el mencionado ciudadano. Se acuerda entregar el cincuenta por ciento (50%) de la prima por hijo. Los conceptos antes mencionados deben ser entregados a la madre. Se ordena, librar oficio, al patrono, a los fines de dar cumplimiento de los conceptos establecidos. Líbrese oficio- Así se decide.
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. – Así se decide.

CUARTO : Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hija: se omite el nombre del adolescente de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hija la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que ésta necesita.

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00a.m.

La Secretaria

Sentencia: Definitiva
Causa: Obligación Alimentaria
Demandante: Beatriz del Valle carvajal
Demandado Armando José Alemán Hidalgo
Exp. TP2-1503-04
MEG/mjc.-