REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


PARTE ACTORA: ZOBEIDA MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.437.685, domiciliada en Campeche Sector II. Casa N° 15. Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. Marisol Hernández, Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

PARTE DEMANDADA: DAVID MEDINA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.348.966, domiciliado en la Urb. Santa Eduvigis. Calle 3 Casa S/N. Cumaná, Estado Sucre

NIÑOS: se omite el nombre de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de nueve (09), seis (06), ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este despacho por la ciudadana: ZOBEIDA MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.437.685, domiciliada en Campeche Sector II. Casa N° 15. Cumaná, Estado Sucre, asistida por la Abg. Marisol Hernández, Defensora Pública en Materia de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el cual manifiesta que el padre de su hijos , ciudadano: DAVID MEDINA INFANTE , no cumple con la obligación alimentaria, por lo que solicita se fije una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, ya identificados, así como los demás conceptos establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexa a su escrito copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos.-

En fecha tres (03) de junio del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección, Admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado. Se oficio al patrono Jefe de Personal de la Empresa Eleoriente, solicitando constancia de sueldo y la retención de la Tercera parte de las Prestaciones Sociales, se libró boleta de notificación al Fiscal Cuatro del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004)), compareció el Alguacil y consignó boleta de citación del demandado, ciudadano DAVID MEDINA INFANTE, debidamente firmada en la fecha indicada. En esta misma fecha se dictó auto acordándose la comparecencia de la parte actora ciudadana , para el día 29-06-2004, a las 11:00 a.m., a los fines de celebrar acto conciliatorio. Se libró telegrama Nro. 631-04.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre los ciudadanos: DAVID MEDINA INFANTE y ZOBEIDA MARGARITA CASTILLO, se anunció el acto y comparecen los mencionados ciudadanos quienes se entrevistaron con la juez de la causa y no hubo acuerdo.-

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004) se recibió oficio relacionado con la constancia de sueldo del demandado, ciudadano: DAVID MEDINA INFANTE.-

En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana . En esta misma fecha se dicto auto admitiéndose las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testigos promovidos se impone presentar a los ciudadanos , a las 9:30 am, 10:00am, y 10:30 am, del tercer día de despacho siguiente a la admisión de las pruebas.

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 9:30 am, oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana: ARACELYS ILARRAZA, se anunció el acto y se deja constancia de la comparecencia de la parte promoverte asistida por la defensora pública y se dejo constancia de la no comparecencia del testigo por lo que se declara desierto el acto.-

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 am, oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana: MARIA CABELLO, se anunció el acto y se deja constancia de la comparecencia de la parte promoverte asistida por la defensora pública y de la testigo quien prestó su testimonial.-

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para oír la testimonial de la ciudadana: BERENICE SALAZAR, se anunció el acto y se deja constancia de la comparecencia de la parte promoverte asistida por la defensora pública y se dejo constancia de la no comparecencia del testigo por lo que se declara desierto el acto.-

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano: DAVID MEDINA INFANTE, asistido por la Abg. MARIA ELENA RODRIGUEZ. En esta misma fecha se dicto auto admitiéndose las pruebas presentadas salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada en la fecha indicada.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Entiende quien decide, que el denominado “Derecho de Alimentación” ejerce una función que no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social.

El derecho de alimentación raigambre eminentemente proteccionista queda al descubierto, como se ha dicho, cuanto se trata de niños y adolescente, llamados a la alimentación, a quienes el Estado se ha obligado a proteger y salvaguardar “sus intereses superiores”, de modo que, precisamente, en aras de cumplir con tal deber, el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistentes en copias certificadas del acta de nacimiento de los destinatarios de la obligación alimentaría que se demanda, se señala a su hijos: se omite el nombre de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como hijos habidos de los ciudadanos: DAVID MEDINA INFANTE y ZOBEIDA MARGARITA CASTILLO, y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se atacaron dichos recaudos, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados, en relación al niño: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no evidencia en los autos que esta determinado la filiación con el demandado de autos y así se declara.-

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la obligación alimentaría el padre de sus hijas, ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre compareció al acto conciliatorio fijado, y estando presente la madre no llegaron a ningún acuerdo.-

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión parcial del aporte por parte del padre, y observando que los destinatarios de la obligación alimentaría son su hijos, quienes esta en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a los beneficiarios, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que los hijos reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaría para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que sepan y entiendan que aunque sus padres no están juntos, les quieren y desean lo mejor para ellos, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en el padre tiene otra carga familiar, es decir tiene otra hija.

Se evidencia de los autos la capacidad económica para cubrir las necesidades de sus hijos, por tal motivo, para que proceda al establecimiento de la obligación alimentaria, por lo que se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescente y niño y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la Guarda, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en los autos por las partes, de conformidad con los artículos 483, 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La parte demandante presento con el escrito de demanda unos recaudos, los cuales se aprecian en su contenido por no ser desvirtuado por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Durante el procedimiento el demandado, ciudadano: DAVID MEDINA INFANTE, presento para demostrar tener otra hija, la partida de nacimiento, la cual es apreciada por quien decide, por no ser desvirtuada por la parte actora, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a sus cargas y obligaciones, el demandado demostró tener otras cargas familiares, así mismo es importante señalar como cierto que todo individuo tiene gastos para su manutención por lo que este Tribunal los aprecia y ASI SE DECIDE

Para determinar los elementos para la determinación de la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).
Otra norma importante es el contenido del artículo 371 eiusdem, establece:

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes.“

En consecuencia, de la norma antes transcrita, se debe tener presente la proporcionalidad entre todos los hijos, a la hora de establecerse la obligación alimentaria y demás beneficios.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana: ZOBEIDA MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.437.685, contra el ciudadano: DAVID MEDINA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.348.966, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás conceptos para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano: DAVID MEDINA INFANTE, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de sus hijos: se omite el nombre de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, que representa el equivalente al doce punto setenta y dos por ciento (12,72%), de su sueldo mensual.–

SEGUNDO: Deberá asimismo el equivalente del diez por ciento (10 %) por conceptos de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Seis (6) Cesta Ticket, y cualquier otro beneficio que le corresponda derivada de la relación laboral, se deberá entregar a la madre, la Prima por Hijo, Juguetes, Útiles Escolares. Se modifica la retención al diez (10 %) de las Prestaciones Sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal.- Así se decide.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicador de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.- Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar comtemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de sus hijos: se omite el nombre de los niños de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación , procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Nº 2



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

El (la) Secretario (a)


La anterior sentencia fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 1:00 p.m.


El (la) Secretario (a)

Expediente Nº: 1539-04
Demandante: ZOBEIDA MARGARITA CASTILLO.-
Demandado: DAVID MEDINA INFANTE.-
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ mjc