REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
194° Y 145°


Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE MILLAN RONDON Y BELKYS ANTONIA ACOSTA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.704.486 y 5.693.160, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada MARTHA HOYOS, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 20.355 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho. Distrito Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon Un (01) hijo, de nombre : se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el Mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, guarda, régimen de visitas y alimentos a favor de su hijo.

En fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil cuatro (2.004), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, y se acordó la comparecencia del niño: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libro telegrama N° 681

En fecha Veintiséis (26) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto y se dejo constancia de la no comparecencia del mismo.-

En fecha Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004) es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.-

En fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen voluntariamente la ciudadana BELKYS ANTONIA ACOSTA PEROZA, acompañada de su hijo se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó estar de acuerdo con las Instituciones Familiares.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Ocho (08) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho. Distrito Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el Mes de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon Un (01) hijo, afirmación ésta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimientos correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, nacido el 15 de marzo de 1993-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE MILLAN RONDON Y BELKYS ANTONIA ACOSTA PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.704.486 y 5.693.160, respectivamente casados, cónyuges entre sí, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 274, de fecha 08 /11/1985, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Se establece.-

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: EDUARDO JOSE MILLAN RONDON Y BELKYS ANTONIA ACOSTA PEROZA

LA GUARDA : Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora, ciudadana BELKYS ANTONIA ACOSTA PEROZA-

EL REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión del niño se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente el padre Ciudadano: EDUARDO JOSE MILLAN RONDON, tendrá un Régimen de Visitas amplio.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre aportará a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo: se omite el nombre del niño de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, lo equivalente (37.36%), del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.321.235,20).- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los Veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004).-

LA JUEZA Nº 02.-

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.-
LA SECRETARIA (Temp)

Abg. Maria Martínez

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.

LA SECRETARIA (Temp)

Abg. Maria Martínez


Exp: TP2-1605-04
Motivo: Divorcio 185-A
Solicit. Belkys Acosta y Eduardo Millán
Sentencia Definitiva.
cmz-