REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

Legada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma

I
En fecha 05 de diciembre de 2003, ingresó la presente causa a este Tribunal, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intenta la ciudadana abogada ELISA VASQUÉZ VIZCAÍNO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.596, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano PEDRO CORASPE BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.430.790 contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.692.197, representado legalmente por el ciudadano abogado VICENTE NIEVES VALDIVIESO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.709.-
En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“Tal como se evidencia de dos (2) letras de cambio, emitidas en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil dos (2002) con fecha de vencimiento del día dieciséis de octubre del año dos mil dos (2002) la primera y la segunda letra en fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003), se pone de manifiesto que el ciudadano MIGUEL JOSÉ MUNDARAY,..., me adeuda la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000.,oo), monto de la suma de las letras de cambio. Ciudadano Juez, por cuanto ha vencido el término concedido para el pago establecido en los instrumentos fundamentales consignado, sin que el demandado lo hubiere hecho, por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, a tal efecto anexo citaciones marcadas con las letras “A” y “B”…
PRIMERO: LA suma de… (Bs 14.000.000oo), monto del contenido de las Letras de Cambio…
SEGUNDO: Los intereses moratorios que se adeudan hasta la presente fecha los cuales suman la cantidad de… (Bs 663.054,04).
TERCERO: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda.
CUARTO: La cantidad de… (Bs. 22.400,oo) por concepto de un Sexto (1/6) de Comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Articulo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: En el supuesto que la parte demandada se acogiere a la posibilidad que tiene de Oponerse al presente procedimiento y tenga que ventilarse por el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, demando en forma subsidiaria para que convenga en pagarme o así sea condenado a ello en pagar la cantidad que en definitiva resulte de aplicarle al valor principal del efecto cambiario objeto de la demanda la respectiva corrección monetaria que deberá ser determinada por un a experticia complementaria del fallo en la cual se tendrá como base para el cálculo de sea corrección el valor de los efectos cambiarios y el tiempo transcurrido entre la fecha que de la intimación de la parte demandada y la fecha en que se produzca la ejecución de la sentencia que ponga fin al juicio.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil las Costas del presente Juicio”.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2003, se ordenó la intimación del demandado para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de autos de haberse practicado la intimación, o fin de que se oponga o no al decreto intimatorio.-
Se ordena abrir cuaderno de medidas y en fecha 16 de diciembre de 2003, se ordeno abrir cuaderno de medidas y en esa fecha se apertura decretándose medida preventiva de embargo.-
Del folio once (11) se observa que compareció el demandado en fecha 14 de enero de 2004, asistido por el abogado en ejercicio VICENTE NIEVES VALDIVIESO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.709, en el cual otorga poder apud acta, al identificado abogado.-
Posteriormente en fecha 16 de enero de 2004, como parece el apoderado judicial de la parte demandada y en la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone a presente juicio.-
Riela al folio catorce (14) diligencia suscrita por la ciudadana ROSELIS DEL CARMEN CASTILLO CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.704.698, asistido del abogado MARCOS SOLIS SALDIVIA.-
Llegada oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el ciudadano Abogado VICENTE NIEVES VALDIVIESO y dá contestación en los siguientes términos:
“Rechazo que mi representado le adeude al demandante la cantidad de… (Bs14.000.000,oo) por cuanto solamente le debía una letra por la cantidad de… (Bs. 7.000.000,oo) y a sea cantidad mi representado le había hecho algunos abonos, ya que fueron dos prestamos que le hizo siendo la primera letra pagada y que él quedo en devolvérsela cuestión que no hizo, por cuanto existía una confianza entre ellos y mi representada no le exigió la letra, solo le hizo entrega de unos recibos de los abonos que le hizo a la segunda letra y que presentare en su debida oportunidad; por lo tanto mi representado no debe la cantidad demandada, en consecuencia al no deber la cantidad demandada no debe los otros conceptos de intereses moratorios, la comisión referida al particular cuarto así como los otros conceptos demandados”.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo ambas las que en autos aparecen.-
En fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia en el presente caso controvertido.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, este tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber:

II
Planteamiento de la controversia.-
La parte demandante alega que el ciudadano MIGUEL JOSÉ MUNDARAY, le adeuda la suma de Catorce Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.000.000,oo), monto de la suma de las dos (2) letras de cambio con fecha de vencimiento el día 16 de octubre de 2002 y treinta (30) de enero de 2003, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación, y en su petitorio demanda lo siguientes:
“PRIMERO: LA suma de… (Bs 14.000.000oo), monto del contenido de las Letras de Cambio…
SEGUNDO: Los intereses moratorios que se adeudan hasta la presente fecha los cuales suman la cantidad de… (Bs 663.054,04).
TERCERO: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda.
CUARTO: La cantidad de… (Bs. 22.400,oo) por concepto de un Sexto (1/6) de Comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Articulo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: En el supuesto que la parte demandada se acogiere a la posibilidad que tiene de Oponerse al presente procedimiento y tenga que ventilarse por el Procedimiento Ordinario…, demando en forma subsidiaria para que convenga en pagarme o así sea condenado a ello en pagar la cantidad que en definitiva resulte de aplicarle al valor principal del efecto cambiario objeto de la demanda la respectiva corrección monetaria que deberá ser determinada por un a experticia complementaria del fallo en la cual se tendrá como base para el cálculo de sea corrección el valor de los efectos cambiarios y el tiempo transcurrido entre la fecha que de la intimación de la parte demandada y la fecha en que se produzca la ejecución de la sentencia que ponga fin al juicio.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil las Costas del presente Juicio”.-

Ahora bien, ante la pretensión del accionante y en la oportunidad concedida al demandado para formular oposición, este compareció y con vista a la oposición dio origen a la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario. Por lo que, en la oportunidad para dar contestación a la demanda rechazó su apoderado judicial que su representante le adeude al demandante la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo), por cuanto solo le debía una letra por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (BS. 7.000.000,oo) y a esa cantidad ya su representante le había hecho algunos abonos pues fueron dos préstamos que le hizo siendo la primera letra pagada, el cual quedó en devolvérsela cuestión que no hizo por existir una confianza entre ellos su representado no le exigió la letra, solo le hizo entrega de unos recibos de los abonos que le hizo a la segunda Letra, por lo tanto su representante no debe la cantidad demandada, es por lo que tampoco debe intereses moratorios ni la comisión ni otros conceptos demandados.-
En consecuencia a los fines de señalar a quien le corresponde la carga de la prueba para así concluir cuál de las partes tiene la obligación de aportar en el proceso elementos de prueba que lleven al ánimo y convicción del Juez acerca de sus respectivos hechos pretendidos así como las excepciones en los cuales pretende enervar la pretensión, este Tribunal establece que la controversia, quedó trabada en que el accionado niega que adeuda cantidad de dinero al accionante y más aún aporta como elemento nuevo el hecho que realizó abonos como se desprende como según su decir de recibos que consignaría en su debida oportunidad, de lo cual se infiere por vía de confesión que es la máxima de las pruebas, que ésta, es decir que el demandado reconoce la deuda que reclama el accionante.-
Con vista de los hechos narrados supra, se evidencia que el demandado se excepciona a la pretensión alegando haber quedado libertado de la obligación, y ante tal conducta debe pues asumir la consecuencia jurídica de lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano.-
En consecuencia, quedando centrada la controversia en los términos expuestos, debe esta Juzgadora remitir al principio de distribución de la carga de la prueba, y en tal sentido tenemos:
Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Y por su parte el Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, Expresa:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Con relación a los Artículos descritos anteriormente se infiere de conformidad con el principio de la carga de la prueba que las partes son las que deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que sirven de fundamento de la norma que contiene la consecuencia jurídica que le favorece.-
En vista de lo antes expresado serán las partes quienes soportaran las consecuencias jurídicas adversas por las faltas de pruebas.-
Dicho esto, pasa este Tribunal a verificar el instrumento fundamental de la acción, y en tal sentido tenemos, que el demandante para lograr el pago se apoya en una de los instrumentos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil por lo que siendo así el Tribunal luego de un análisis de dichos instrumentos, observa que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Comercio Venezolano, por lo que los mismos por si solos adquieren fuerza de “TITULO VALOR”, y como quiera que la suma reclamada es liquida y exigible procede el procedimiento de intimación escogido por el autor y así se establece.-
En consecuencia siendo el procedimiento idóneo para reclamar el pago, tenemos que en el mismo se cumplieron con los trámites procedimentales que regulan el presente juicio, y en tal sentido pasa esta Jurisdiscente a analizar los medios probatorios aportados por quien en definitiva le corresponde la carga probatoria, y centrada como fue precedentemente, corresponde ahora analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, y así observamos que promovió recibos de abonos de las cambíales demandadas, las cuales rielan del folio treinta (30) al folio (35) identificado: “A” recibo por Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500.000,oo); “B” recibo por Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,oo); “C” recibo por Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,oo); “D” recibo por Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500.000,oo); “E” recibo por Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500.000,oo); “F” y recibo por Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.500.000,oo), los cuales dicen por concepto de abono de letra, y que han sido recibido por MIGUEL MUNDARAY; siendo las mismas desconocidas por la parte accionante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presentación. Por lo que le correspondía a quien presento los instrumentos, promover la prueba de Cotejo, hecho este que no sucedió en el caso de marras, por lo que debe esta Sentenciadora desecharlos del proceso y dejarlos sin valor probatorio alguno. Así se decide.-
Por otra parte el demandado no promovió medio de prueba alguna que demostrara haber sido libertado de la obligación, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil Venezolano, por lo que forzosamente debe esperar un fallo adverso a sus pretensiones en la parte dispositiva y así se establece.-
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante las cuales son los efectos cambiarios que corren insertos en el expediente, este tribunal como ya lo señaló al principio de la parte motiva del presente fallo, los mismos, por cumplir con todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio Venezolano surte todos los efectos de los títulos valores, en consecuencia a los mismos este Juzgado les otorga toda la fuerza y el valor probatorio en ellos contenidos. Así se establece.-

III
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la ciudadana abogada en ejercicio ELISA VASQUÉZ VIZCAÍNO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.434.746 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 29.596, con domicilio en la Calle Mariño, Edificio San Ignacio, Piso 2, Oficina 2-D, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano PEDRO CORASPE BOADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.430.790 y domiciliado en el Conjunto Residencial Los Roques, Edificio 1, Piso Planta Baja, Apartamento N° P.B-1, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.692.197 y domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 511, Piso 1, Apartamento N° 11, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado legalmente por el ciudadano abogado en ejercicio VICENTE NIEVES VALDIVIESO, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 10.951.623, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 98.709 y de este domicilio.-
En consecuencia se ordena a pagar a la parte demandada las siguientes cantidades: PRIMERO: Catorce Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.000.000.oo) monto este que es la suma de los dos títulos valores; SEGUNDO: Seiscientos Sesenta y Tres Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 663.054,04) monto este que es los intereses moratorios de la cantidad del particular primero; TERCERO: Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 22.400,oo) monto este que corresponde al sexto (1/6) de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 456 del Código de Comercio y CUARTO: Las costas del presente juicio, de conformidad con los Artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto para el cálculo de la corrección monetaria, es decir indexación, a partir del día 16 de diciembre de 2003, fecha en la cual fue admitida la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.-
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada en el último día del lapso legal para dictar Sentencia. Que conste.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintitres (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLY KATIUSKA ROACH ZURITA.
ICBL/brrm.-
Exp. N° 08641.-
Motivo Cobro de Bolívares por Intimación.-
Sentencia Definitiva.-