En el día de despacho de hoy dos (02) de agosto del Dos Mil Cuatro, siendo las Once de la mañana de conformidad con lo acordado y a pedimento de parte, se traslado y constituyó este Juzgado Primero ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 61, entre Avenidas 3F y 3G, sin nomenclatura Municipal visible, Sector Bella Vista, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sitio señalado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Celina Sánchez Ferrer, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 9.190, a objeto de llevar a efecto la ejecución de la Medida preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del Juicio de Partición de Comunidad Conyugal seguido por la ciudadana LUISA CHUMACEIRO ROMERO en contra del ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Números 7.813.215 y 7.757.329, respectivamente. Una vez constituido el tribunal en la dirección ya indicada, procede a notificar de su misión al ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, quien estando presente dio acceso al Tribunal al interior del inmueble. Acto seguido se designa como Practico al ciudadano ALBERTO JOSE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.510.222, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien estando presente acepto el cargo y fue juramentado de la manera siguiente, ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Practico recaído en su persona? Y contestó “Lo Juro”. En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora abogada CELINA SANCHEZ, expuso: “Solicito a este tribunal Ejecutor de Medidas, ejecute la medida preventiva de secuestro para lo cual ha sido comisionado”. Acto seguido el Tribunal designa como secuestratario judicial, por decisión del juzgado de la causa a la parte actora ciudadana LUISA CHUMACEIRO ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 7.813.215, quien estando presente acepto el cargo y fue juramentado de la manera siguiente, ¿Jura Usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de secuestratario judicial recaído en su persona? Y contestó “Lo Juro”. Acto seguido el Tribunal con el asesoramiento del práctico designado procede a identificar el inmueble objeto de la presente medida de secuestro: tratase de un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, ubicado en la Calle 61, marcado con el N° 3F-15 de la nomenclatura municipal de esta ciudad, Sector Bella Vista del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ciento cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (151,82 Mts2), cuyas medidas y linderos son: Norte: Siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52 Mts), su frente la Calle 61 y dos metros quince centímetros (2,15 Mts), inmueble propiedad de Regina de La Riva de Mateo; Sur: Once metros con setenta y dos centímetros (11,72 Mts); Este: Diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros (17,53 Mts) inmueble propiedad de Regina de La Riva de Mateo; y Oeste: Diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52 Mts), propiedad que es o fue del Coronel Roberto Casanova, denominado “Panchita”, y que fue adquirido por ambos el día tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 28, Protocolo Primero; dicho inmueble esta construido con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de mármol y baldosas, ventanas en madero, vidrio y protecciones metálicas, entrada principal con puerta de madera; consta de las siguientes dependencias: Planta Baja: escalera de entrada, sala, comedor con desnivel, área de cocina, lavadero, un cuarto de servicio, una sala de baño, garaje techado con deposito, puerta de acceso al lavadero. Planta Alta: escalera de acceso con estar, tres habitaciones, una sala de baño. La casa se encuentra totalmente cercada con paredes de bloque y puertas de metal, posee un jardín, posee cercado eléctrico, cuenta con todos los servicios públicos, todo en buenas condiciones. El Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara formalmente SECUESTRADO, el inmueble anteriormente identificado, haciendo formal entrega del mismo a la secuestrataria judicial designada, Luisa Chumaceiro, quien lo recibe en este acto. En este estado el demandado ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, ya identificado, debidamente asistido en este acto por el Abogado DARIO VILCHEZ URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.155.119 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.818, de este domicilio; EXPUSO: A los fines de dar por terminado el presente juicio, propongo la siguiente partición de nuestra comunidad de bienes, la cual se originó por motivo del vínculo matrimonial que contrajimos el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante el Juzgado Sexto de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vínculo este que fue declarado disuelto, según sentencia de divorcio, emanada de la Sala Cuatro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, de fecha seis (06) de mayo del 2.004, cuyas copias corren insertas en las actas del expediente principal, dicha liquidación ofrezco se haga sobre los bienes que se detallan y pormenorizan a continuación: 1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, ubicado en la Calle 61, marcado con el N° 3F-15 de la nomenclatura municipal de esta ciudad, Sector Bella Vista del antes Municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de ciento cincuenta y un metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (151,82 Mts2), cuyas medidas y linderos son: Norte: Siete metros con cincuenta y dos centímetros (7,52 Mts), su frente la Calle 61 y dos metros quince centímetros (2,15 Mts), inmueble propiedad de Regina de La Riva de Mateo; Sur: Once metros con setenta y dos centímetros (11,72 Mts); Este: Diecisiete metros con cincuenta y tres centímetros (17,53 Mts) inmueble propiedad de Regina de La Riva de Mateo; y Oeste: Diecisiete metros con cincuenta y dos centímetros (17,52 Mts), propiedad que es o fue del Coronel Roberto Casanova, denominado “Panchita”, y que fue adquirido por ambos el día tres (03) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 13, Tomo 28, Protocolo Primero. El valor de este bien es aproximadamente la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 176.000.000,00), de los cuales se adeuda a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,00), en dos (2) créditos, en tal sentido ofrezco entregarle a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 54.000.000,00), por concepto de su cincuenta por ciento (50%) sobre el activo del referido inmueble y subrogarme íntegramente el saldo deudor de la citada Entidad Bancaria y en consecuencia la Hipoteca y el crédito que sobre el inmueble pesa. El pago de esta cantidad de dinero la efectuaría el día de mañana, es decir, el día Martes tres (3) de agosto del año en curso (2004) a la una de al tarde, en la sede de este Tribunal Ejecutor, en cheque de gerencia a nombre de la demandante ciudadana LUISA CHUMACEIRO ROMERO. 2) En cuanto al mobiliario del inmueble referido, ya las partes de común acuerdo nos habíamos repartido los mismos, quedando solo por entregarle a la ciudadana LUISA CHUMACEIRO ROMERO, los siguientes: una (1) lavadora marca FRIGIDAIRE y una (1) secadora de la misma marca, ambas de color blanco, un baúl de madera con herrajes de hierro y una vajilla blanca con bordes dorados, los cuales puede retira del inmueble en este mismo acto; en cuanto a las fotos familiares me comprometo a entregarle a la demandante un CD, contentivo de parte de las mismas en un lapso de Treinta días continuos contados a partir del día de hoy. 3) En cuanto a la acción No. 955 del CLUB NAUTICO DE MARACAIBO, la cual se encuentra registrada a favor de LUISA CHUMACEIRO ROMERO, y que fue adquirida por ésta según título emanado del referido club, en fecha 13 de noviembre del 1.991, durante el matrimonio que hubo entre ambos; en este acto propongo comprarle sus derechos, el cincuenta por ciento (50%), sobre la misma a la ciudadana LUISA CHUMACEIRO ROMERO, ya identificada, ofreciéndole la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), que consignó en este acto en cheque número 00000118, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de mi cuenta corriente personal signada con el número 0116-.0140-54-0003154483, el cual será resguardado por el Tribunal de la causa en una caja de seguridad y deberá ser entregado a la ciudadana LUISA CHUMACEIRO ROMERO, una vez esta consigne a las actas la constancia de que la Junta Directiva del CLUB NAUTICO DE MARACAIBO haya aprobado el traspaso de la titularidad de la acción No. 955 al ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA y el respectivo traspaso en el libro de socios; asimismo el ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA conviene en que mantendrá plenamente el derecho de uso de la acción No. 955 en sus tres (03) hijos LUISA ELENA, JUAN PABLO y ANA LAURA MARTINEZ CHUMACEIRO, y a cubrir los consumos que éstos tengan en dicho club, en el limite que éste le fije al referido club. 4) En cuanto a los vehículos propiedad de cada uno de los ciudadanos ya nombrados, quedaran en plena propiedad de cada quien, y los cuales se identifican de la siguiente manera: 4.1) Vehículo Marca: MITSUBISHI, Modelo: Lancer GLX, Año: 2.002, Color: Dorado, Serial de carrocería: 8X15RC56A2Y300213, Serial del Motor: ND 5424, Placa: VBN 28I, será adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana LUISA CHUMACEIRO ROMERO, el cual tiene un precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). 4.2) Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: Malibu, Año: 1.998, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1G1NE2M3W6230523, Serial del Motor: 1W6230523, Placa: VAN 27S, será adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, el cual tiene un precio de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). 5) Así mismo, propongo que los beneficios laborales de cualquier índole o tipo, derivados de nuestras relaciones laborales con las empresas para las cuales trabajamos, serán adjudicados a cada parte, sin tener nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto derivado de sus relaciones y conceptos laborales. 6) Por último propongo que con respecto a las tarjetas de crédito, cada uno será responsable de la suya y asume el pago de cada una de ellas. 7) Con respecto a los gastos judiciales ocasionados en el presente juicio, que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) y los honorarios profesionales de las Abogados de la parte demandante que ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), me obligo a cancelarlos el día Lunes 09 del presente mes y año (09-08-2004), en un cheque de gerencia a nombre de la Abogado CELINA SANCHEZ FERRER, en la sede del Tribunal a más tardar a la Una y Treinta Minutos de la tarde (1:30 p.m.), es decir el cheque a consignar por estos conceptos es por la cantidad total de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00). En este estado, presente la ciudadana LUISA CHUMACEIRO ROMERO, ya identificada plenamente, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, ya identificada, EXPUSO: “Acepto el ofrecimiento de la parte demandada en todos sus términos y condiciones; así mismo con respecto a los bienes muebles declaro expresamente que los recibo en este acto, en buen funcionamiento operativo y por cuanto son bienes muebles usados no tengo nada que reclamar al ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, ni por saneamiento, ni por evicción; asimismo declaro no tener nada mas que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto directa o indirectamente derivado de la comunidad que con el me unió renunciando desde ya a cualquier acción por cualquier cantidad o derecho que aunque no hubiese sido incluida en esta acta quedara en pleno favor del ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, sin que nada tenga yo que reclamar. Igualmente ambas partes acuerdan que cualquier cantidad de pasivos de obligaciones a nombre de cada una de ellas será pagada íntegramente por la parte a nombre de quien se encuentre, eximiendo de responsabilidad a la otra parte. En este acto la apoderada actora, abogado CELINA SANCHEZ FERRER, acepta el monto ofrecido de gastos y honorarios y el plazo establecido para el pago. Ambas partes convenimos en mantener la medida de secuestro decretada y ejecutada en este acto, de igual manera, la ciudadana LUISA CHUMACEIRO ROMERO, secuestrataria designada por el Juzgado de la Causa conviene en este acto que el ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, ejerza la guarda y custodia del bien secuestrado hasta el día Martes tres (3) de agosto del año en curso (2004) a la una de al tarde (1:00 Pm), y en consecuencia durante estas horas la demandante se abstendrá de ejercer la posesión del inmueble como secuestrataria; en el entendido que si para ese momento el ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, no entrega el cheque de gerencia por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (54.000.000,00) la secuestrataria entrara en posesión del bien secuestrado, utilizando la fuerza publica si fuere necesario para la entrega del referido inmueble; de igual manera si el ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ GARCIA, cumple a cabalidad la obligación asumida la ciudadana LUISA CHUMACEIRO ROMERO, suspenderá en esa misma oportunidad y previa la entrega del cheque, la medida de secuestro decretada y ejecutada en este acto, ante el tribunal de la causa; en caso de que el tribunal de la causa no despachara en el día antes indicado, se hará en el día de despacho de despacho siguiente. Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento de partición le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM) del día de hoy.
LA JUEZ
EL NOTIFICADO – PARTE DEMANDADA
Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE ACTORA – SECUESTRATARIA
JUDICIAL Y SU APODERADA JUDICIAL
EL PRÁCTICO
EL SECRETARIO
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