PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE GARRILLO VILLALOBOS y MARYSOL COROMOTO PEREZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.808.911 y 10.452.872, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio Beatriz Urdaneta Vargas, y la segunda por el abogado en ejercicio Diego Ríos Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.642 y 83.198, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villallobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 78, y que desde el día 01 del mes de agosto del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Juan David y Carlos Eduardo Garrillo Pérez, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de octubre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 10 de febrero de 2004, mediante diligencia, la ciudadana Marysol Coromoto Pérez, asistida por la abogada Lis Violeta Leiva de Montiel, Defensora Pública Vigésima Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, solicita se fije un acto conciliatorio, pues el ciudadano Geovanny Garrillo no está cumpliendo a cabalidad con la cantidad de la pensión alimentaria y de educación acordada.
En fecha 11 de febrero de 2004, el Tribunal ordena la comparecencia de los ciudadanos Geovanny Garrillo y Marysol Pérez, con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el Artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Geovanny Enrique Garrillo Villalobos y Marysol Coromoto Pérez Ríos, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuído la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo con apoyo a lo dispuesto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
El día 05 de marzo de 2004, el Alguacil del Tribunal expuso que se trasladó a notificar al ciudadano Geovanny Garrillo y entregó la boleta a la ciudadana Ruth Gómez, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de marzo de 2004, fue notificada la ciudadana Marysol Pérez.
En fecha 18 de marzo de 2004, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre los ciudadanos Geovanny Enrique Garrillo Villalobos y Marysol Coromoto Pérez Ríos, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal, consideró necesario oficiar a la Coordinación del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con el fin de que designen un Psicólogo a objeto de que realice Terapia Familiar a los ciudadanos Geovanny Garrillo y Marysol Pérez y a los niños Juan David y Carlos Eduardo Garrillo Pérez. En la misma fecha se ofició.
En fecha 26 de mayo de 2004, el Coordinador del Departamento de Psicología remitió copia del acta de designación del Psicólogo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, el ciudadano Geovanny Garrillo, asistido por la abogada Yelitza Gutiérrez, solicita al Tribunal se dicte la sentencia de divorcio ya que no habrá reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que remitan con carácter de urgencia el informe con los resultados de la terapia familiar realizada a los mencionados ciudadanos. En la misma fecha se ofició al mencionado Organismo.
Con fecha 06 de agosto de 2004, se recibieron las resultas de la evaluación psicológica realizada a los ciudadanos Marysol Pérez, Geovanny Garrillo y niños Juan David y Carlos Eduardo Garrillo Pérez.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de los niños Juan David y Carlos Eduardo Garrillo Pérez y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños Juan David y Carlos Eduardo Garrillo Pérez será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolos visitar todos los días a partir de las 6:00 p.m; respetando las horas escolares y actividades de tareas dirigidas. Los niños le serán entregados a su padre en la puerta de la vivienda donde habitan. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Geovanny Garrillo se compromete a suministrarles la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que entregará a la progenitora mediante recibo firmado, dentro de los cinco primeros días de cada mes.. Esta cantidad será ajustada de acuerdo a los índices inflacionarios que sufra el país establecido por el Banco Central de Venezuela. Los gastos de inscripción en el colegio, mensualidad, uniformes, útiles escolares, y cualquier otro gasto que sea necesario para la educación de los niños, serán sufragados por ambos padres en proporciones iguales, o sea, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
II
De acuerdo a los informes psicológicos realizados por el Departamento de Psicólogos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se recomienda lo siguiente:
A) En cuanto al ciudadano Geovanny Garrillo: 1) Seguimiento Terapéutico individual. 2) Revisión de acuerdos parentales ante el proceso de divorcio. 3) intervención Terapéutica familiar.
B) En cuanto a la ciudadana Marysol Pérez Díaz: 1) Seguimiento Terapéutico individual. 2) Revisión de acuerdos parentales ante el proceso de divorcio. 3) Intevención terapéutica familiar.
C) En cuanto al niño Juan David Garrillo Pérez: 1) Terapia familiar en función de crearle un clima favorable y presencia segura de ambas figuras paternales. 2) Terapia individual para abordar su ansiedad ante el divorcio de sus padres.
D) En cuanto al niño Carlos Eduardo Garrillo Pérez: 1) Atención psicopedagógica para reforzar el área de motricidad final y lo de atención y concentración. 2) Terapia familiar en función de crearle un clima favorable y presencia segura de ambas figuras parentales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GEOVANNY ENRIQUE GARRILLO VILLALOBOS y MARYSOL COROMOTO PEREZ RIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de marzo de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 78, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitres días del mes de agosto de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04188.-
HRPQ/nq.-
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