Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-734-03 contentiva de la causa seguida al acusado HENRY FARIA SUAREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad numero N° 14.945.862, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-12-80, hijo de Oswaldo Faria y Ana Celix Suarez, residenciado en Machiques de Perijá, Pueblo calle Larga, calle las flores detrás del Bar “El escondite”,Machiques de Perija Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA BP, y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS HECHOS

En fecha 01 de Mayo de 2003, efectivos policiales adscritos a la Guardia Nacional destacados en el destacamento 35 acantonados en Machiques, recibieron una llamada de la Empresa BP, por parte del Ciudadano NELSON PINSON centralista de la Guardia Nacional informando novedad, trasladados en la Empresa lograron sorprender de manera flagrante a los imputados de autos quienes tenían en sus manos varios materiales de la empresa identificados en actas, propiedad de la Empresa. (Hechos descritos en la acusación fiscal).


II

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En el día de hoy, viernes seis (6) de Agosto de Dos Mil cuatro (2004), se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR CONVOCADA en la cual la representante del Ministerio Público procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso:” Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de HENRY FARIA SUAREZ por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA BP, y pido a este tribunal que la misma sea admita en su totalidad así como los medios de prueba de conformidad con lo establecida en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se proceda a dictar el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en artículo 331 ejusdem, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO HENRY FARIA SUAREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad numero N° 14.945.862, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-12-80, hijo de Oswaldo Faria y Ana Celix Suarez, residenciado en Machiques de Perijá, Pueblo calle Larga, calle las flores detrás del Bar “El escondite”,Machiques de Perija Estado Zulia quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa pero solicito que se tramite la causa por suspensión condicional del proceso, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso:“ Vista la exposición de mi defendido y por cuanto es procedente en derecho solicito se tramite la presente causa conforme al procedimiento que dispone el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la suspensión condicional del proceso y que se le imponga obligaciones de posible cumplimiento, Es Todo.”


ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se admite la ACUSACION en los términos expuestos en contra del ciudadano HENRY FARIA SUAREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad numero N° 14.945.862, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-12-80, hijo de Oswaldo Faria y Ana Celix Suarez, residenciado en Machiques de Perijá, Pueblo calle Larga, calle las flores detrás del Bar “El escondite”,Machiques de Perija Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA BP, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público.

SEGUNDO

En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.


TERCERO

En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ACUSADO HENRY FARIA SUAREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad numero N° 14.945.862, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-12-80, hijo de Oswaldo Faria y Ana Celix Suarez, residenciado en Machiques de Perijá, Pueblo calle Larga, calle las flores detrás del Bar “El escondite”,Machiques de Perija Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA BP, de ADMITIR LOS HECHOS pero que le sea suspendido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de inmediato a imponer las obligaciones respectivas.


CUARTO

El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública, establece una pena de prisión de dos a seis años, sin embargo, no se trata de la comisión de un delito de ejecución completa sino frustrado, esto es, que por circunstancias independientes a la voluntad del agente no se logro consumar, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar un debido proceso y de adecuar la procedencias de alternativas a los hechos que median cada caso en particular considera procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.


QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales será de fiel cumplimiento, y las cuales son las siguientes:
1). Se fija como lapso de Régimen de Prueba el periodo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 06-08-05.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control una vez cada TRES (3) meses, especificada de la siguiente manera: Hoy (1) 06-08-04, el día (2) 05-11-04; el día (3) 04-02-05 y el día (4) 05-05-05.-
3). Prohibición expresa de frecuentar las adyacencias de la Empresa BP
4). Abstenerse de consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas.
5). Consignar ante el despacho CONSTANCIA DE TRABAJO Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines del cumplimiento de Régimen de Prueba se establece sólo el cumplimiento impretermitible de las Obligaciones antes señaladas obviando la vigilancia de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.

El incumplimiento de las Obligaciones referidas en los términos descritos REANUDARA inmediatamente el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL seguido en contra de HENRY FARIA SUAREZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad numero N° 14.945.862, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 30-12-80, hijo de Oswaldo Faria y Ana Celix Suarez, residenciado en Machiques de Perijá, Pueblo calle Larga, calle las flores detrás del Bar “El escondite”,Machiques de Perija Estado Zulia, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA BP de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, quedando establecida la obligatoriedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo las dos y treinta p.m. Se publica por separado el texto integro de la decisión correspondiente a la presente causa, la cual quedó registrada bajo el No. 967-04. Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo.