REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004 Años: 194º y 145º

Asunto: KP01-R-2004-000199

PONENTE: Dr. Leonardo Rafael López Aponte
ASUNTO: KP01-R-2004-000199
RECURRENTE: Abog. Alirio Echeverria
MOTIVO: APELACION DE AUTO. MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abog. Alirio Echeverria, actuando con el carácter de tal, en la causa seguida en contra de la ciudadana Ingrid Yamileth González Reina, en contra de la decisión dictada el 18-05-2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Antonio José Gutiérrez, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretó a la mencionada ciudadana, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público quien no dio contestación al Recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a esta Corte.

Recibido en esta Alzada el asunto, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09-07-2004, fue devuelto al Aquo, con el objeto de que le fueran anexados recaudos necesarios para que esta Alzada pudiera emitir pronunciamiento al respecto, siendo recibido nuevamente en fecha 23-07-2004, por lo que se comienza a contar a partir del día hábil siguiente a los efectos de dictar decisión.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Como punto previo y en razón que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, los lapsos en el presente caso se reducirán a la mitad por tratarse de un Recurso contra una Medida de Privación de Libertad decretada y se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal enumera texativamente las decisiones recurribles, incluyendo el ordinal 4º las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva; decisión contra la cual recurrió el defensor de la imputada, abogado Alirio Echeverría.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, está debidamente fundado y legitimado quien recurre para hacerlo, por cuanto no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem, para su inadmisibilidad.

Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón del Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procedió a declarar Admitido el Recurso interpuesto y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en una misma providencia.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad de la ciudadana antes mencionada violan los derechos previstos en los artículos 44 y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Pública dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación en los hechos manifestados por mi defendida en relación con el tipo Penal. Por los siguientes motivos: 1. El presente asunto se ventila bajo una precalificación de aprovechamiento de vehículo provenientes del hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual presenta, para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas y voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en la cual como se demuestra en actas el ministerio público no presenta ningún elemento que pueda demostrar la participación dolosa de mi defendida para que esta precalificación se ajuste al ordenamiento jurídico aplicable y a su ves (sic) al ser oidos los hoy imputados en audiencia se desprende que la ciudadana INGRID YAMILET GONZALEZ REINA, no tenía conocimiento de que el vehículo automotor era proveniente del robo o hurto de vehículo, por cuanto la misma sólo estaba recibiendo la cola del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ (IMPUTADO EN EL PRESENTE ASUNTO) que este a su vez en su declaración ratifica lo expresado por mi defendida por cuanto el mismo estaba dándole la cola a mi representada, siendo esta una muestra evidente que el acto manifestado por mi defendida no guarda relación con el tipo penal. 2. El artículo 250 del COPP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 44 y 49. Por las siguientes consideraciones: En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mi representada en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la fundamentación de la decisión generaliza las circunstancias, sin tomar en cuenta las siguientes circunstancias a modo particular: de la declaración de los hoy imputados, se desprende que la ciudadana INGRID YAMILET GONZALEZ REINA, iba a recibir por parte del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ la cola, de las actas se desprende que la mismo no conducía el vehículo y no portaba ningún elemento que la relacionara con tal. Como para estimar que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible.
En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismo se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A)el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familiar, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”.



RESOLUCION DEL RECURSO
Revisado el contenido del recurso presentado, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 1 a cargo del Abog. Antonio José Gutiérrez, que dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la imputada INGRID YAMILETH GONZÁLEZ REINA, basado en que se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A su vez se observa del escrito recursivo que el recurrente alegó que no están satisfechos los mencionados extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido.

Antes de emitir pronunciamiento en el presente recurso, esta Alzada considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:

Es menester destacar que en fecha 09 julio del año en curso, este Tribunal Colegiado acordó la devolución del asunto al Aquo, a los fines de que fueran anexados con urgencia recaudos necesarios para emitir pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, y en fecha 23-07-2004, se reciben tales recaudos, siendo que revisado el Sistema informático Juris2000, se pudo constatar que en fecha 02 de julio del presente año, el abogado Alirio Echeverria, en su condición de Defensor de la ciudadana Ingrid Yamileth González Reina, presentó escrito ante el Tribunal de Control N° 1, a cargo del abog. Antonio José Gutiérrez, donde solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad a favor de su defendida y en fecha 15-07-04, el mencionado Tribunal acuerda la revisión de dicha medida, decidiendo lo siguiente:

“Vista solicitud presentada por el Abg. Alirio Echeverria, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA una Medida Sustitutiva de Libertad tal como lo establece el artículo 256 0rdinales 3° y 9° del COPP.,a los imputados Carlos Luis Pérez e Ingrid Yamileth González Reina, además deberán presentarse cada uno de los acusados, (3) tres personas, tal como lo establece el artículo 258 del COPP debiendo presentar los fiadores constancia de trabajo fijo, constancia de ingreso que supere el salario de 400.000 Bs., como minimo. Deberan presentar constancia de buena conducta de la residencias de todos los fiadores, constancia de residencia de los fiadores que vivan en la misma localidad de los acusados. Constancia de antecedentes policiales emanada de la Comandancia de Policia de los fiadores. Y una vez cumplidos los requisitos se hará efectiva la medida de coacción personal. Notifíquese”. (omisis) (Extracto copiado textual del Sistema Informático Juris2000).

Siendo evidente que la imputada Ingrid Yamileth González Reina se encuentra gozando de una Medida Cautelar Menos Gravosa, finalidad ésta que perseguía el recurrente en su escrito de apelación, encontrándose entonces exigua tal petición, siendo procedente declarar NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alirio Echeverria, en su carácter de Defensor, por cuanto ya existe decisión satisfactoria para el referido recurrente. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa que el Juez de Control, abog. Antonio José Gutiérrez, a cargo del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la petición realizada por el abog. Alirio Echeverria, en relación a la revisión de la Medida de Privación de Libertad, sin haber resuelto esta Superioridad la apelación en trámite decisorio, sin tener en consideración como ya se dijo el recurso que se tramitaba, en este Tribunal Superior Jerárquico para emitir el pronunciamiento respectivo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Alirio Echeverria, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana Ingrid Yamileth González Reina, contra la decisión dictada en fecha 18-05-2004, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los __________ días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. (2004).

La Juez Presidente
de la Corte de Apelaciones, (E)

Dra. Dulce Mar Montero Vivas



El Juez Profesional (S) El Juez Titular,

Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza



ASUNTO: KP01-R-2004-000199
LL/pch.