REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000307
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-015860

PONENTE: DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE
RECURRENTE: Abog. Aníbal Palacios
IMPUTADO: Silfrido Pastor Pinto Torrealba
VCTIMA: Empresa Mercantil “Promociones Tirreno C.A”
MOTIVO: Recurso de Apelación, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 01, de fecha 05-03-2004, que declaro con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.


Se recibe el presente asunto para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Aníbal Palacios, Abogado en Ejercicio, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 05-03-2004, mediante la cual declara con lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el referido abogado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial especial de la empresa mercantil “Promociones Tirreno, C.A”, formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

En el expediente cursan las siguientes actuaciones:

De los folios 1 al 2, cursa solicitud de Desestimación de la Denuncia, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara, señalando que los hechos denunciados versan netamente sobre materia civil, siendo que dichos hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 3 al 13, se encuentra inserta denuncia presentada por el abogado Aníbal Palacios, en su condición de apoderado judicial especial de la empresa mercantil “Promociones Tirreno, C.A”, donde denuncia al ciudadano Wilfredo Pastor Pinto Torrealba.

A los folios 29 al 34, consta copia certificada del escrito de Reforma de la Demanda, suscrito por el ciudadano Silfrido Pastor Pinto Torrealba, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al folio 39, cursa escrito donde los abogados Carlos Arnoldo Rangel Mendoza y Saulo Luis Guédez Álvarez, aceptan el nombramiento como defensores del ciudadano Alejandro Gómez Sigala.

A los folios 40 al 41, se encuentra decisión de fecha 05-03-2004, dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Antonio José Gutiérrez, quien Declaró con Lugar la Desestimación interpuesta por el Ministerio Público denunciado por el ciudadano Aníbal Palacios, abogado de la empresa “Promociones Tirreno, C.A”, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el folio 51 al 53, se observa escrito presentado por el Abg. Aníbal Palacios, donde interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de los corrientes por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que Declaró con Lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Diciembre del 2003, se acuerda remitir a esta Corte, el presente Recurso de Apelación.

Recibido el asunto en esta Alzada, en fecha 15 de Junio del 2004, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe, Dr. Leonardo López Aponte.

En fecha 25 de julio de los corrientes, esta Superioridad ordenó desglosar la causa, en virtud de que en el mismo se encontraba Sobreseimiento de la Causa, la cual se ordenó su remisión al Tribunal de Control de origen y dejar en esta Alzada la causa relativa a la solicitud de desestimación a los fines de su decisión; ordenándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de registrarlo como asunto nuevo, admitiéndose en la misma oportunidad el recurso interpuesto.

En fecha 14-07-2004, se reciben las actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo la nomenclatura KP01-R-2004-000307, por lo que a los efectos del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se comienza a contar a partir del día 19-07-2004, día hábil siguiente a la recepción de las actas.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“Señala la solicitud Fiscal de que se desestime la denuncia en razón a que los hechos versan sobre materia civil, por cuanto entre las partes litigio civil por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara distinguido con el Nº KP01-M-2003-665, esta situación es cierta, pero también es cierto que el motivo de la acción penal (denuncia) no es otro que la denominada ESTAFA PROCESAL, por cuanto los recaudos que se le anexan a la parte penal se advierte que se esta utilizando la vía jurisdiccional civil para estafar a mi representada, cual no es otra coso (sic) lo que se conoce como tal, por cuanto no sólo el demandante no figura en la lista de sus acreedores, sino que el propio actor civil firmó un documento privado donde manifiesta que ese dinero estaba destinado para cancelar obligaciones pendientes y posteriormente demanda el pago de dicha obligación a quien dice deberle, siendo tan absurda la misma que el documento fundamental de la acción civil es la fotocopia de un cheque. El dinero entregado por SILFRIDO PINTO a mi representada paso a ser (sic) de su propiedad, y con todo el legítimo derecho lo deposito en su cuenta que tenía aperturado en INTER BANK, Banco Universal. De tal manera que SILFRIDO PINTO cuando emite el cheque a mi representada lo que hace es pagar una obligación, por lo que en ningún modo se trata de un préstamo, puesto que de ser así entre esto se hubiera suscrito el correspondiente instrumento que demostrara tal obligación. Ahora, ante la existencia del Delito de ESTAFA PROCESAL, donde se dan todos los elementos, mal puede la Fiscalía solicitar la desestimación con el argumento hasta de unas costas procesales, circunstancia que no es planteada. Por el hecho de que exista una relación de orden civil no es suficiente para señalar que necesariamente no hay materia penal, ya que son los numerosos casos donde se utiliza la acción civil, o cualquier otra para defraudar, tal como es el caso de autos” (OMISIS)


Revisado el asunto, se pudo observar que la Representación Fiscal no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir no dio contestación al recurso interpuesto, menos aún promovió pruebas.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Aníbal Palacios, en su condición de apoderado judicial especial de la Empresa Mercantil “Promociones Tirreno, C.A”, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Marzo de 2004 en la cual se Declaró Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, en relación a la denuncia formulada por él mismo, contra el ciudadano Silfrido Pastor Pinto Torrealba, por el delito de Estafa Procesal.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada, hace las siguientes acotaciones;

En fecha 23-10-2003, el abogado Aníbal Palacios, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la empresa mercantil “Promociones Tirreno, C.A”, presentó denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano Silfrido Pastor Pinto Torrealba, basaba en que dicho ciudadano, pretende causarle un perjuicio a su representada mediante engaño al órgano jurisdiccional civil, ya que éste interpuso demanda por cobro de bolívares ante un Tribunal Civil, contra su patrocinada, manifestando que en fecha 31-10-2000, le dio en calidad de préstamo la cantidad de Quinientos Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 507.500.000,00), con cargo a su cuenta corriente 019-285557-4 de la institución financiera Central Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy Banco Universal, a través del cheque 07088853 y que habían acordado un plazo seis (6) meses para el cumplimiento de la obligación de devolver dicho dinero; por su parte, el recurrente manifiesta, que es falsa tal aseveración realizada por el denunciado, en el libelo de demanda introducido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara (KP02-M-2003-665), ya que no está en su libro de acreedores y que el mismo Silfrido Pastor Pinto Torrealba, en fecha 20 de agosto de 2002, entregó un documento privado donde dejaba constancia expresa, que emitió un cheque de la cuenta corriente Nº 007-1000280-4 por la cantidad de 507.500.000,00 a favor de PROMOCIONES TIRRENO, C.A, monto destinado a la cancelación de obligaciones pendientes, dinero éste que fue libremente utilizado por su representada, como cualquier propietario lo haría; concluyendo que el denunciado incurre en Estafa, específicamente Estafa Procesal, al tratar de sorprender la buena fe, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, al interponer demanda por cobro de bolívares y obtener un provecho para sí, a través de una resolución que le favorezca.

Ante tales hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, a cargo de la abogada María Milagros Parra, solicitó al Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, la Desestimación de la Denuncia, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual esta Alzada, considera necesario hacer mención del contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso” (Subrayado por esta Corte)


Del artículo anteriormente transcrito se infiere que el Ministerio Público podrá solicitar ante el Tribunal de Control correspondiente la desestimación de la denuncia siempre que se de uno de los siguientes supuestos: 1º) Que el hecho no revista carácter penal, lo cual como dice el Dr. Pérez Sarmiento, debemos interpretarlo como falta de tipicidad 2º) Que la acción este evidentemente prescrita; 3º) La existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y 4º) Que la acción dependa del impulso privado por ser delito no perseguible de oficio.

Ahora bien de autos se evidencia que si bien la decisión dictada por el Aquo encuadra la desestimación en el primer supuesto previsto en la citada norma, la misma carece de total y absoluta fundamentación, toda vez que el Juzgador de Primera Instancia en forma simple y sin fundamento necesario se limitó a señalar: “el hecho denunciado no reviste carácter penal...”, desprendiéndose notoriamente el incumplimiento del Juzgador con la garantía para las partes de fundar sus decisiones, mas aún cuando se trata de una decisión de tanta importancia como es la de poner fin al proceso, lo cual constituye la consecuencia de una desestimación, razón por la cual se requiere que ante resoluciones de este orden como la presente es menester, cuando se declare la desestimación, que ella debe ser clara y suficientemente razonada. Únicamente en los casos donde es evidente y claro, sin duda alguna, que el hecho no es típico, donde pueda plantearse la desestimación.

Al respecto considera necesario esta Alzada citar el criterio sustentado por el Dr. Jesús Quintero cuando trata esta materia y en cuanto a la duda razonable afirma:
“No es fácil comprender como la duda, por mas razonable que sea, pueda conducir al Ministerio Público, conforme al encabezamiento del artículo 31, a solicitar al Juez de Control, “mediante escrito motivado” la desestimación de la denuncia o querella, a menos que la motivación requerida sea la duda fiscal”.

De igual manera los autores Lorenzo Bustillos & Giovanni Rionero, indican:

“No obstante, valga advertir que el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público desestimara la denuncia o querella. Al respecto hay que denunciar la visión errada del legislador cuando consideró que la duda razonable es suficiente sin necesidad de la investigación para desestimar una denuncia. Consideramos que únicamente en aquellos casos donde resulta evidente que el hecho no es típico, puede plantearse la desestimación, aunque claro luego de estudiar los efectos que establece el artículo 302 ejusdem, podremos discernir que aún en tales supuestos, la figura en comentario es improcedente ... La figura de la desestimación no brinda seguridad jurídica por ser complicada, contradictoria y poco desarrollada; por lo tanto nuestra humilde recomendación es que tal figura sea desaplicada, y en su lugar se tome l solución que cada supuesto merece ... Sin llegar a señalar que esta Alzada comparte el criterio de la desaplicación, no es menos cierto que la institución de la desestimación resulta de cuidado en su aplicación, pero en todo caso se aconseja ser muy razonable al momento de la solicitud y decisión en aras a la equidad y distribución de la justicia.”

En el caso in examine se observa que la representación del Ministerio Público, se limitó a hacer la solicitud de desestimación sin analizar el delito de estafa y sus elementos, ni tampoco indicar la falta de tipicidad en los hechos denunciados, más aún cuando se denuncian hechos presuntamente emanados de un juicio civil, dado que no debe confundirse los hechos del asunto civil con los hechos que pudieran generar responsabilidad penal, por su parte el denunciante afirma que efectivamente existe un juicio Civil que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, más sin embargo sería apresurado afirmar que se trata de los mismos hechos, en tanto que los referidos a la Jurisdicción Civil son los estipulados en el proceso que a tal efecto se lleve a cabo, mientras que los indicados en el penal, según el denunciante, emana de la actividad procesal civil allí señalada, sin dejar de reconocer la existencia en las hipótesis jurídicas del delito de Estafa Procesal, analizada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia como la utilización de un juicio civil para engañar y defraudar. Resulta obvio que al denunciarse Estafa Procesal debe necesariamente mediar un Juicio o proceso de orden civil, mercantil, administrativo, etc, pero en todo caso es un proceso el que utiliza el sujeto activo de este delito para engañar a un Juez y ocasionar un daño a cualquier persona.

La desestimación de la denuncia debe contener un análisis pormenorizado y debidamente fundado sobre la existencia de los elementos del delito que se denuncia, para poder llega a la conclusión de la atipicidad, situación que en el presente caso no se hizo; El denunciante señaló hechos tipificados en su escrito como delito presentándose como sujeto pasivo y perjudicado de manera individual. Por lo tanto la solicitud fiscal no guarda relación con el planteamiento de la denuncia. Así se declara.

Cuando se analiza el contenido de la denuncia y se señala, en este caso la Estafa Procesal, se debe establecer un análisis en el sentido de al menos determinar la existencia de tal relación de orden procesal, cuyo resultado señala el producto de una investigación, que debe necesariamente terminar con el respectivo acto conclusivo, Revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones cursantes en la presente incidencia, este Órgano Colegiado, difiere del criterio del Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, que sostiene que el hecho denunciado por el abogado Aníbal Palacios, en su condición de apoderado judicial especial de la empresa mercantil “Promociones Tirreno, C.A”, no reviste carácter penal, llevándolo a Declarar con Lugar la Desestimación de la Denuncia; ya que de las actas emergen un cúmulo de elementos de convicción y que para quienes aquí decide, son suficientes para continuar con la investigación penal, independientemente de que esté pendiente un proceso civil. Así se establece.

Vistas las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Aníbal Palacios, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Marzo de 2004, se RECHAZA la desestimación solicitada por el Ministerio Público, se ORDENA se prosiga con la investigación, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea redistribuida nuevamente la causa, a otra Fiscalía distinta a la que solicitó la desestimación, una vez asignada dicha causa, el Fiscal presente el acto conclusivo pertinente, ante un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial, distinto al que Declaro con Lugar la Desestimación de la Denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Aníbal Palacios, en representación de la empresa “Promociones Tirreno C.A”, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de fecha 05 de Marzo de 2004.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 05 de Marzo de 2004 que desestimó la denuncia interpuesta por el Abg. Aníbal Palacios.

TERCERO: RECHAZA la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y en consecuencia ORDENA se prosiga con la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que sea redistribuida nuevamente la causa, a otra Fiscalía distinta a la que solicitó la desestimación, una vez asignada dicha causa, el Fiscal presente el acto conclusivo pertinente, ante un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial, distinto al que Declaro con Lugar la Desestimación de la Denuncia.
Queda así, REVOCADA la decisión apelada.
Se obvian las notificaciones a las partes por encontrarse la decisión dentro del lapso legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ________ días del mes de Julio del año dos mil cuatro.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,


Dr. José Julián García


La Juez Profesional, El Juez Titular,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza

ASUNTO: KP01-R-2004-000307
LL/pch.
Se deja constancia que la presente decisión se registra en esta misma fecha, y al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, presentará VOTO SALVADO en el lapso legal correspondiente.