REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004 Años 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000191
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000505

PONENTE: Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE
ASUNTO: KP01-R-2004-000191
RECURRENTES: Abog. Ramón Pérez Linárez y
Abog. Jaime Jiménez
IMPUTADOS: Edward Albert Reinnbert Sivira, Miguel Enrique Freitez y Jhonny Gabriel Daza
MOTIVO: Apelación de Auto. Medida Cautelar Privativa de Libertad

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linárez y Jaime Jiménez, en su condición de Defensores de los ciudadanos Edgar Albert Reinnbert Sivira y Miguel Enrique Freitez y Jhonny Gabriel Daza, respectivamente, en contra la decisión dictada el 17-05-2004 por el Tribunal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Antonio José Gutiérrez, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, les decretó a los mencionados ciudadanos, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Cumplido como fue el emplazamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien no dio contestación al Recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.

En fecha 18-06-04, se reciben las actuaciones en esta Alzada, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo que en fecha 01 de julio de los corrientes, se devuelven las actuaciones al Aquo, a fin de que le fueran anexados recaudos presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; en fecha 14-07-04, se reciben nuevamente las actuaciones junto con lo solicitado por esta Corte de Apelaciones.

ADMISIBILIDAD Y TRAMITACION DEL RECURSO

Como punto previo y en razón que de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal los lapsos en el presente caso se reducirán a la mitad por tratarse de un Recurso contra una Medida de Privación de Libertad decretada, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal enumera taxativamente las decisiones recurribles, incluyendo el ordinal 4º las que declaren la procedencia de una media cautelar privativa de libertad o sustitutiva; decisión contra la cual recurrió la defensora de los imputados de autos.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, está debidamente fundado y legitimado quien recurre para hacerlo, se debe admitir el Recurso interpuesto, por cuanto no concurren ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem, para su inadmisibilidad.

Esta Alzada teniendo como norte el propósito y razón del Constituyente, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y con el deber de respetar las disposiciones Procesales ya citadas, es por lo que procede a declarar Admitido el Recurso interpuesto y así mismo, formalizar la Decisión del Recurso en una misma providencia.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO


Los recurrentes alegan en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público sin dilación indebida ante un Juez imparcial conforme a la disposición de este Código con salvaguarda y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Consagra esta norma el principio del juicio previo y debido proceso y , sobre la base de ello requiere el legislador que el imputado sea juzgado por un Juez imparcial y un sistema de libertad. No hay duda que la libertad y seguridad personal son inviolables y, en consecuencia, nadie podrá ser preso o detenido a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de una orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención en los casos y, con las formalidades previstas por la Ley.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y ésta no causará impuesto alguno. … CAPITULO II. De conformidad con el artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 210 ejusdem, por cuanto, el mencionado artículo establece los requisitos exigidos para el Allanamiento, siendo una orden escrita emanada por un Tribunal, igualmente el artículo establece las excepciones, es decir, cuando no sea requerido la orden escrita, en consecuencia, en el caso que nos ocupa no existe orden escrita emanada por un Tribunal que orden el allanamiento a la Granja ubicada en Duaca, propiedad de uno de nuestros defendidos, ni tampoco se encuentran llenos los extremos exigidos en las excepciones para practicar el mismo, por lo que, SOLICITAMOS sea declarado nulo el procedimiento de Allanamiento.
CAPITULO III. De conformidad con el artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 243 y 9 ejusdem, en virtud de que, el primero señala que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. … CAPITULO IV. De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 256 ejusdem, es decir, la interpretación restrictiva en el sentido que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que límite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, por lo que, debe existir un peligro de fuga y un peligro de obstaculización evidente, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se esta privando anticipadamente con una pena anticipada. El Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de medidas alternativas que el Juez está en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. Los imputados a los cuales se les dictó medida de privación de libertad son personas trabajadoras, que deben procurarse el sustento para si y para sus familias, y todos estos elementos no se tomaron en consideración, en consecuencia, SOLICITAMOS se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
CAPITULO V. De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 9 ejusdem, que consagra y afirma la libertad, ya que, regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca, en el caso que nos ocupa haya habido peligro de fuga.
Por otra parte, la fundamentación de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada de los hechos que se les atribuyen. Las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso de peligro de fuga son que no tienen residencias fijas y que uno de ellos vive en Barinas, eso no es nunca una razón fundamentada y motivada que debe dictar un Juez, nuestros defendidos si tienen sus residencias fijas y peligro de obstaculización de la verdad, eso no esta fundamentado, ni siquiera lo nombra, éstas razones tienen que ser bien fundamenta, ¿Por qué razón cree que se van a fugar? ¿Por qué razón creen que van a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones, estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”. (omissis)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Visto el recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ramón Pérez Linárez y Jaime Jiménez, en su condición de Defensores Privados, observa este Órgano Colegiado que la apelación se concreta a impugnar la decisión del Tribunal de Control N° 1 a cargo del Abog. Antonio José Gutiérrez, que dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados Edward Albert Reinnberth Sivira, Miguel Enrique Freitez Durán y Jhonny Gabriel Daza Mendoza, basada en que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa del escrito recursivo, que los recurrentes fundamentan su apelación en la violación a garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de emitir pronunciamiento en el presente recurso, esta Alzada considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:

Esta Alzada una vez revisado el Sistema informático Juris2000, pudo constatar que en fecha 12-07-04 el Tribunal de Control N° 1, a cargo del abog. Antonio José Gutiérrez, acordó lo siguiente:

“Se acuerda una Medida Sustitutiva de Librtad, al imputado EDWARD ALBERT REINHERG SIVIRA, plenamente identificado en autos, bajo las siguientes condiciones: Deberá presentarse por ante la URDD, cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar por ante el tribunal una carta debuena conducta, emanada de la Junta Parroquial donde reside, así mismo deberá presentar una constancia donde establezca su ocupación habitual tal como lo establece el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscalía y a la defensa (Extracto copiado textual del Sistema Informático Juris2000).

Asimismo se observa del mencionado sistema informático que en fecha 15-07-2004, lo siguiente:

“En esta misma fecha se constituyo este Juzgado de Control N° 1, a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, de conformidad con el art 327 del COPP, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia q se encuentra presentes el Fiscal 4° del M.P, el Defensor Privado jaime jimenez, ramon perez linarez, los imputado preio traslado Jhonny daza y Miguel Freitez, y el imputado Edwar reibertg, seguidamente se le concede la palabra a las partes y una vez escuchadas las expociciones de las mismas este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA la acusación Fiscal e insta a que presente el un acto conclusivo más preciso, ordena la libertad de los imputados privados y mantiene la del imputado Edwar Reiberg, de existir alguna incorformidad con las partes podrán ejercer los recursos necesarios, se leyo, se termino, coforme, Cúmplase.- Se libró la boleta de libertad desde la sala de audiencias, Cúmplase”. (Extracto copiado textual del Sistema Informático Juris2000).

Siendo entonces evidente que los imputados de autos, se encuentran gozando de Medidas Cautelares Menos Gravosas, finalidad ésta que perseguían los recurrentes en su escrito de apelación, encontrándose entonces exigua tal petición, siendo procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Ramón Pérez Linárez y Jaime Jiménez, en su carácter de Defensores Privados, por cuanto ya existe decisión satisfactoria. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada hace un llamado de atención a todos los Jueces de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que estén pendientes de no decidir, cuando se encuentre en trámite decisorio los distintos Recursos de Apelación, ya que estarían invadiendo la esfera decisoria de esta Alzada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Ramón Pérez Linárez y Jaime Jiménez, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Edward Albert Reinnberth Sivira, Miguel Enrique Freitez Durán y Jhonny Gabriel Daza Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 17-05-2004, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Remítase la presente incidencia al Tribunal de control a los fines sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los __________ días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. (2004).

El Juez Presidente
de la Corte de Apelaciones,


Dr. José Julián García


La Juez Profesional, El Juez Titular,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza



ASUNTO: KP01-R-2004-000191
LL/pch.