REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000296
Se reciben las presentes actuaciones para conocer de la Consulta de Ley a que está sometida la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procediendo como Tribunal Constitucional, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Habeas Corpus), intentada por los abogados Aldanis Alexis Matos, José Tadeo Meléndez y Carlos Julio Fernández, a favor del ciudadano Luis Ortega.
El Tribunal A-quo, remitió las presentes actuaciones, en virtud de la consulta correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibidos en esta Alzada el 11-08-2004, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo la ponencia al Juez Titular que con tal carácter suscribe la misma.
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
COMPETENCIA
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2002; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, Extensión Carora, de este Circuito Judicial Penal en la presente acción de amparo contra la libertad y seguridad personal (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar.
Señalan los accionantes en su solicitud, lo siguiente:
“… Solicitamos UN AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA DEL HABEAS CORPUS, de acuerdo a nuestra Carta Magna en sui Artículo 49 en concordancia con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una Privación Ilegítima de Libertad por el Cuer de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.PC), al mencionado ciudadano LUIS ORTEGA, ya identificado sin causa justificada por mas de 18 horas sin participar al Fiscal del Ministerio Público, abusando asi de la Autoridad y de los Derechos de Nuestro Representado, golpeándole y vejándolo sin informarle porque se le Acusa cercenando los derechos Constitucionales, Humanos y Civiles.”
DE LA DECISION CONSULTADA
Fundamenta el a-quo su decisión en el hecho de que:
“ … corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificándose que en lo referido a la presunta detención del ciudadano LUIS ORTEGA, la existencia de una causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, toda vez que de la llamada telefónica efectuada el día de (sic) al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se observa que el mencionado ciudadano no se encuentra detenido en dicho recinto policial previa verificación del departamento archivo y reseña de dicho cuerpo policial, evidenciándose que la amenaza contra el derecho a la Libertad Individual no es inmediata, posible ni realizable, en atención a lo cual debe declararse como INADMISIBLE la Acción de Habeas Corpus en lo que respecta al referido ciudadano, y asi se decide.”
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la Corte pasa a decidir la consulta y al respecto observa:
El uso del Habeas Corpus se ha reservado generalmente para precaver la libertad física y por ello en el acontecer histórico surge como la primera garantía alcanzada por el hombre, ya que su supresión o restricción entraba y limita el ejercicio de los demás derechos individuales. En este sentido, su ejercicio se circunscribe al derecho que le asiste a quien arbitrariamente esta privado o restringido de su libertad para solicitar de la autoridad judicial el restablecimiento en su libre ejercicio.
En consecuencia, se infiere que para que proceda el recurso de Habeas Corpus es condición sine qua non, que la persona que se dice agraviada se encuentre privada o restringida ilegítimamente de su libertad, requisito que en el caso sub-examine, no se cumple, por cuanto consta en autos, que en fecha 07-08-04, la Juez de Guardia de Control Abog. Laura Elizabeth Adams Camacho, realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde sostuvo entrevista con el Comisario Pedro Requena, Director de este organismo, quien le informó que el ciudadano Luis Ortega, titular de la cédula de identidad N° 7951841, no se encontraba en ese recinto policial; asimismo se observa al folio 18 oficio N° 9700-056-7085 de fecha 09-08-04, suscrito por el Lic. Pedro José Requena, Comisario-Jefe de la Sub-Delegación del Estado Lara, donde informar que el ciudadano Luis Ortega, cédula de identidad N° 7951841, no ha ingresado en calidad de detenido ni en custodia; en consecuencia, y por habida cuenta de los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada por el Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derecho.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07-08-2004 por el Tribunal N° 8 de Primera Instancia e funciones de Control, a cargo de la Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho que DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO interpuesta por los abogados Aldanis Alexis Matos, José Tadeo Meléndez y Carlos Julio Fernández, a favor del ciudadano Luis Ortega.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese y regístrese.
El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,
Dr. José Julián García
La Juez Profesional, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López
(Ponente)
La Secretaria,
Abog. Rosangelina Mendoza
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2004-000296
LL/pch.
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