CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004.
Años: 194º y 145º
PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO: KJ01-X-2004-000095
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000828
MOTIVO (S): Inhibición. Dr. Ramón Alberto Aguilar Lucena. Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Vista el acta de inhibición, de fecha 09 de Agosto de 2004, mediante la cual, el Dr. Ramón Alberto Aguilar Lucena, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto N° KP01-P-2004-000828; alegando para ello:
“...quien suscribe Ramón Aguilar Lucena, con el carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, expone “recibido como ha sido el presente asunto, me abstengo de conocer del mismo por cuanto al imputado Juan Carlos Tallaferro Moron, en el ejercicio de mi profesión ejercí la defensa del mismo en dicho asunto y asimismo tengo amistad manifiesta con el abogado Carlos Rangel, quien ejerce la defensa en el presente asunto. Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO en esta causa, por estar incurso en las causales 7º y 4º del Artículo 86 eiusdem, es todo...”
Al respecto, se observa:
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de Inhibición suscrita por el Juez Inhibido, quienes aquí deciden, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima, esta Corte de Apelaciones, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaran: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abog. RAMÓN AGUILAR LUCENA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, del Asunto Principal N° KPO1-P-2004-000828, por encontrarse incurso en las causales de inhibición contenidas en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numerales 4º y 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 26 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Titular,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Leonardo López Aponte
La Secretaria
Abg. Rosangelina Mendoza
DMMV/KJ01-X-2004-95/armando
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