REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000284
PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abg. Nora Zumaya Valera, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por el Abogado Armiño Lugo, en su condición de Abogado Asistente, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) solicitado por el Abogado Armiño Lugo, en su condición de Abogado Asistente, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".
Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1 y 2 lo siguiente:
“...en fecha 22 de Julio 2004, funcionarios de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, me detuvieron y me pusieron a la orden de la Gobernación del Estado Lara, sin haber cometido ningún tipo de delito flagrante, sin haber existido una orden judicial de un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, violando de esta manera los funcionarios policiales nuestros derechos constitucionales, consagrados en el Artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis) Igualmente Ciudadano Juez, mi detención no estaba permitida por los funcionarios policiales del Estado Lara ya que la Ley de la Policía de Investigaciones Penales establece en su Artículo 6 que los funcionarios policiales solo podrán aprehender a una persona mediante una orden judicial o sorprendida en delito flagrante. Ciudadano Juez de Control yo no puedo ser juzgado por el Ciudadano Gobernador de esta ciudad; ya que el no es mi Juez Natural, tal como lo establece el Artículo 49 Ordinal 4º que refiere al debido proceso, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el escrito de solicitud por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 5, solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dicho ciudadano, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de Julio del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado PEL/CD S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que el ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO, ingreso a ese Recinto Policial el día 23-07-04, por transgredir los artículos 18 y 20, del Código de Policía Vigente, y que actualmente se encuentra a la orden de la Gobernación.
DE LA DECISION CONSULTADA
Sustenta el Ad-quo su decisión en hecho de que:
“...En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detenciones del ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO (Omissis), efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y por ende, se traduce en ilícita, esto es, una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la excepción de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano: FRANCISCO JOSE BRICEÑO(Omissis), ordenando su inmediata libertad, y así se decide...”
Analizados como han sido los fundamentos sostenidos por el Ad Quo para expedir el Mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano: FRANCISCO JOSE BRICEÑO, esta Corte de Apelaciones concluye que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho y que por tal circunstancia resulta procedente Confirmarla, como en efecto se hace; Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abg. Nora Zumaya Valera, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, solicitado a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, El Juez profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-O-2004-000284
ARAM/arlette.-
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