REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000288
PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abg. Nora Zumaya Valera, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por la Abogada Dilgain Astudillo, en su condición de Defensora encargada del Pueblo, a favor de los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMOS Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ANTEQUERA; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) solicitado por la Abogada Dilgain Astudillo, en su condición de Defensora encargada del Pueblo, a favor de los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMOS Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ANTEQUERA; la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1, 2 y 3 lo siguiente:

“...En fechas 29 y 30 de Julio de 2004, comparecen por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara las ciudadanas 1.- Angela Merbella Álvarez (Omissis) y manifiesta que el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, (Omissis) fue detenido por funcionarios de la Comisaría 10, el 29/07/04, alega que desconoce el motivo para su detención. 2.- Lidia Ramos (Omissis), y manifiesta que el ciudadano JORGE LUIS RAMOS (Omissis), fue detenido por funcionarios de la Comisaría 70, alega que desconoce el motivo para su detención. Así mismo en fecha 30-07-04 comparece el ciudadano Rafael José Gutiérrez Meléndez (Omissis), fue detenido por funcionarios de la Comisaría 10, el 29-07-04, alega que desconoce el motivo de la detención....”


DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el escrito de solicitud por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 5, solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dichos ciudadanos, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de las mismas, así como la autoridad a la que se hayan puestos a la disposición los precitados ciudadanos, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 30 de Julio del 2004, el Tribunal de Control recibió oficio signado PEL/CD S/N°, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía de este Estado, informando que los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, se encuentran en ese recinto policial desde el día 30-07-04, para ser sancionados de acuerdo a los artículos 46 y 95 del Código de Policía Vigente, y el ciudadano JORGE LUIS RAMOS, ingreso a ese recinto policial el día 29-07-04, para ser sancionado de acuerdo al artículo 95, del Código de Policía Vigente.

DE LA DECISION CONSULTADA

Sustenta el Ad-quo su decisión en hecho de que:

“...En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que las detenciones de los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMOS Y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano (sic) a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y por ende, se traduce en ilícita, esto es, una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la excepción de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos: JULIO CESAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMOS Y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA (Omissis), ordenando su inmediata libertad, y así se decide...”

Analizados como han sido los fundamentos sostenidos por el Ad Quo para expedir el Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos: JULIO CESAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMOS Y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA, esta Corte de Apelaciones concluye que la referida decisión se encuentra ajustada a derecho y que por tal circunstancia resulta procedente Confirmarla, como en efecto se hace; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, a cargo de la Abg. Nora Zumaya Valera, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, solicitado a favor de los ciudadanos JULIO CESAR HERNÁNDEZ ALVAREZ, JORGE LUIS RAMOS Y CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ ANTEQUERA.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 11 días del mes de Agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente

Dra. Dulce Mar Montero Vivas



El Juez Titular, El Juez profesional (S),

Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza








ASUNTO: KP01-O-2004-000288
ARAM/arlette.-