REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2000-000039
PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

Partes:
Recurrente: Abogados Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya.

Acusado: Ángel Rafael Pérez Alvarado.

Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Delito(s): ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal Venezolano.

Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de enero del 2002, donde se Condena al ciudadano Ángel Rafael Pérez Alvarado a cumplir la pena de diez (10) años, dos (02) meses y quince (15) días, así como las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal.-

Analizado el escrito tanto de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el cual entre otras cosas dice:

“... Del folio 336 al 347 (2º pieza), corre inserta decisión de fecha 24-05-2004, presentada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, con ponencia de la Dra. FLAVIA DE PEDE ROMERO, en su condición de Juez Presidente, en ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado Ángel Rafael Pérez Alvarado, mediante la cual:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación. SEGUNDO: ANULA la sentencia impugnada dictada en fecha 31 de Enero de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal-Edo. Lara, en la cual se CONDENO al ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.374, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal; así como la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de septiembre 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en las funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Perla Rondón, con quebrantamiento de los derechos y garantías del acusado; TERCERO: ORDENA devolver las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que corresponda para que este a su vez remita el asunto a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines previstos en el artículo 315 ibidem. CUARTO: IMPONE al ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ ALVARADO, en resguardo al derecho a la libertad, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse dicho ciudadano, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados ... No se libraron boletas de notificación, por cuanto el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso legal”.
Ahora bien, se desprende de la citada decisión, que fue ANULADA por vicios DE FONDO, la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado ÁNGEL RAFAEL PEREZ ALVARADO, conminado al Ministerio Público, en representación del Fiscal Superior, a emitir pronunciamiento en base a lo estipulado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; argumento que a criterio de quien suscribe, no debe ser canalizado por esta Instancia, ya que el citado artículo, hace referencia a un acto conclusivo potestad del Representante del Ministerio Público, cuando el resultado resultare insuficiente para acusar, y solamente amerita opinión del Fiscal Superior, en los casos de delitos en los cuales se afecte el Patrimonio del Estado, o intereses colectivos o difusos, circunstancia que no esta acreditada en autos. Razón por la cual devuelvo el presente expediente a fin de que se de cumplimiento a lo estipulado en el artículo 196 del citado Código Adjetivo, que es lo pertinente en casos como el que nos ocupa...”

Así mismo el Auto del Tribunal de Control Nº 9, de fecha 18 de septiembre del 2002, señala:

Esta Sala a los fines de resolver la situación planteada observa:

“Vista la devolución del presente asunto a este Tribunal de Control desde la Fiscalía Superior del Ministerio Público, argumentando que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual fuera remitido a ese organismo es una facultad del Ministerio Público y envió nuevamente el asunto al Tribunal de Control que regento a los fines de que se de cumplimiento al artículo 196 del Código Adjetivo Penal, más observa quien decide que fue la Corte de Apelaciones en fecha 22-05-02 el que dictó sentencia anulando la decisión del Juez de Juicio y ordenó al Tribunal de Control remitir las actuaciones al Fiscal Superior por lo que no puede esta Sentenciadora pronunciarse al respecto, en consecuencia de lo cual se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio. Cúmplase.”

En fecha 24-05-02 dictó decisión mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación. SEGUNDO: ANULA la sentencia impugnada dictada en fecha 31 de Enero de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal-Edo. Lara, en la cual se CONDENO al ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.602.374, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal; así como la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de septiembre 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en las funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Perla Rondón, con quebrantamiento de los derechos y garantías del acusado; TERCERO: ORDENA devolver las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que corresponda para que este a su vez remita el asunto a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines previstos en el artículo 315 ibidem. CUARTO: IMPONE al ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ ALVARADO, en resguardo al derecho a la libertad, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse dicho ciudadano, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados ... No se libraron boletas de notificación, por cuanto el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso legal”.

De lo trascrito se evidencia el error en que incurrió la Corte al ordenar al Ministerio Público Decretar el Archivo de las actuaciones con base a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin percatarse que ésta es una facultad del Ministerio Público cuando el resultado de las investigaciones resultaren insuficientes para acusar, violentando con dicho pronunciamiento, normas Legales y Constitucionales, especialmente las referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

A los fines de dictar un pronunciamiento que remedie la errática circunstancia antes indicada, y que pueda conducir a la eficaz ejecución de la sentencia referida, esta instancia hace las siguientes consideraciones:

Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil:

“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito (sic), sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De los artículos antes transcritos podemos advertir las limitaciones legales que se imponen al momento de modificar o revocar una decisión tomada por el mismo Tribunal.

Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 señala:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Este último dispositivo establece la expresa obligación y potestad que tienen los jueces de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, potestad que se ejerce mediante el control difuso de la constitucionalidad.

De igual modo el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que pueda acarrear cualquier acto procesal, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Por otra parte el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está contenida la tutela judicial efectiva, el cual establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, si dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La consagración constitucional de la tutela judicial efectiva amplió sustancialmente lo que se conoció en el pasado como “Derecho de Petición”. De donde tenemos que este nuevo concepto garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. De igual modo garantiza que la decisión sea debidamente razonada, jurídicamente acertada y así mismo garantiza la ejecutoriedad de dicho fallo. Y es evidente que la decisión que nos ocupa malogra la Tutela Judicial Efectiva en la en la fase de ejecución.

Por lo anteriormente analizado, no obstante las prohibiciones contenidas en los dispositivos aquí citados, al observarse que la decisión adolece de error o vicio que la haría improcedente e inejecutable, y por cuanto mal podría mantenerse dicho pronunciamiento, y en aras del principio constitucional como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: MODIFICA el fallo dictado en lo que se refiere al particular Tercero, quedando definitivamente de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la defensa, representada por las abogadas Mirla Arrieta y Guillermo Arcaya a favor de su defendido, el ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ ALVARADO, identificados en autos.

SEGUNDO: ANULA la sentencia impugnada dictada en fecha 31 de Enero de 2002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido con Escabinos, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano ANGEL RAFAEL PEREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.602.374, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 del Código Penal; así como la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de septiembre de 2000, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Perla Rondón con quebrantamiento de los derechos y garantías del acusado;

TERCERO: ORDENA DEVOLVER LAS ACTUACIONES al Tribunal de Primera Instancia que corresponda para que este a su vez remita el presente asunto a la Fiscalía Superior de este Estado a los fines de designar el Fiscal respectivo, quien previo análisis de las investigaciones, bajo la luz del debido proceso, presentará el acto conclusivo que considere pertinente.

CUARTO: IMPONE al ciudadano ANGEL RAFEL PEREZ ALVARADO, en resguardo al derecho a la Libertad, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse, dicho ciudadano, cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados, a partir del próximo lunes 03-06-2002.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidenta (E)

Dra. Dulce Mar Montero Vivas



El Juez Titular, El Juez Profesional (S),


Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza




ASUNTO: KP01-R-2000-000039
ARAM/arlette.-