REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Agosto 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2003-000089
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-2175-03
PONENTE: DR. AMALIO RAMON AVILA MARCANO
Partes:
Recurrente: Abg. José Antonio Rodríguez Brito (en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano Gustavo Enrique Lameda).
Fiscal: Abg. Iraida Aranguren (Fiscal Octava del Ministerio Público)
Delito(s): Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Cararo), de fecha 11 de Febrero del año 2004, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Antonio Rodríguez Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano Gustavo Enrique Lameda, en contra de la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 11 de Febrero del año 2004, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Titular, Dr. José Julián García, el cual admitió el presente recurso en fecha 01 de Abril del 2004, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 06-07-04, motivo por el cual le corresponde conocer del mismo al Juez Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Abril del año 2004, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...)De las Actas Policiales, de la declaración de la víctima se desprende que no vio quien supuestamente le sustrajo los refrescos, de hacho a la pregunta 4,…diga si vio el momento en que fue detenido; responde…no pero vi cuando lo tenia(sic) en la patrulla, igualmente los agentes policiales son solo receptores de la entrega de un ciudadano ni siquiera se puede hablar de una aprehensión ciudadano, porque la vivienda donde se encontraba el imputado, son clientes del mismo. Pero lo que mas preocupa a esta Defensa es la evidente contradicción e ilogicidad que existe en la motivación de la decisión dictada por este Tribunal de Control, cuando al fundamentar afirma; Primero:…no se desprende con claridad las circunstancias fue aprehendido LAMEDA GUSTAVO ENRIQUE,…al momento de su detención no le fue incautado ninguno de los objetos presuntamente hurtados…Pero es el caso que al hacérsele la revisión por los funcionarios policiales al imputado, no le es incautado ninguno de estos objetos…La detención no se subsume dentro de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…(resaltado, mio)(sic)Segundo:…La presente Fiscal esta solicitando se siga la presente Investigación por el Procedimiento Ordinario lo cual amerita por parte de la misma una serie de actas de investigación… Las cuales podrían dar como resultado la participación o no por parte del imputado en el delito…(resaltado mio). Se supone que en la Audiencia de Presentación se va(sic) determinar si realmente existe la comisión de un hecho delictuoso, o si como lo establece el artículo 250, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a(sic) sido autor participe en la comisión de un hecho punible”. Pero como es obvio el Juzgador no fundamenta su decisión dentro de las exigencias de las normas adjetivas, al contrario, argumenta la fundamentación de su decisión para atar al imputado al proceso con una Medida Sustitutiva de Libertad por el solo hecho de que el Ministerio Público se lo haya pedido, vulnerando de esta manera los Principios de Presunción de inocencia, El Derecho a la Libertad y Libre Transito.
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), lo siguiente:
“…solicito se deje sin efecto el Auto que dicta se siga el procedimiento Ordinario y otorgue la Medida Sustitutiva de Libertad, y se decrete la Libertad Plena del imputado, restituyéndose así el disfrute pleno de sus Derechos Constitucionales”. (Negrilla de esta Corte).
DE LA DECISION RECURRIDA
“(...) luego de haber oído las partes emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Tanto del acta policial como de la denuncia formulada por el ciudadano Camacaro Ely José no se desprende con claridad las circunstancias en las cuales fue aprehendido Lameda Gustavo enrique(sic) suficientemente identificado al inicio del acta, al momento de su detención no le fue incautado ninguno de los objetos presuntamente hurtado (cajas de refrescos) que menciona el denunciante le fueron sacados del camión, manifiesta el denunciante que el imputado en un primer momento cuando le dio alcance quebró una botella y le lanzo varia(sic) puñaladas pero es el caso que al hacerle la revisión por los funcionarios policiales al imputado no le es incautado ninguno de estos objetos por lo tanto observa el tribunal que las circunstancias por las cuales se produjo la detención no se subsume dentro de ninguna de las hipótesis previstas en el Art. 248 del COPP por lo tanto Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Por lo que respecta a la libertad plena solicitada por la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones; La representante fiscal esta solicitando se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario lo cual amerita por parte de la misma la realización de una serie de actos de investigación a los fines de presentar posteriormente el respectivo acto conclusivo observando el tribunal que ha ordenado la practica de una serie de diligencias las cuales podrían dar como resultado la participación o no por parte de la defensa y le otorga al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo solicitado por la Fiscalía de conformidad con el Art. 256 ordinal tercero del COPP quedando el imputado GUSTAVO ENRIQUE LAMEDA .../... sometido a presentación mensual al tribunal...” (Subrayado de ese fallo).
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Visto el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Antonio Rodríguez Brito, en su condición de Defensor Público Penal, del ciudadano Gustavo Enrique Lameda, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 10 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 11 de Febrero de 2004, en la cual se le decretó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se había solicitado la libertad plena; el recurrente estima que se le vulneró a su defendido los Principios de Presunción de Inocencia, el Derecho a la Libertad y el Libre Transito, fundamentalmente debido a que se supone que en la Audiencia de Presentación se va ha determinar si realmente existe la comisión de un hecho delictuoso, o si como lo establece el artículo 250, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible.
Coligiéndose de lo anterior, que el Juez de Control debe ser muy acucioso al revisar las actas procesales, pues deben existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del hecho punible y que este se ha perpetrado, pues aunque al Juez de Control no le esta permitido conocer cuestiones propias del juicio oral, debe sin embargo determinar o exigir que el Ministerio Público acredite suficientemente los recaudos para dar cumplimiento a los presupuestos exigidos por la norma rectora a la cual se ha venido haciendo referencia.
En el presente caso se pudo constatar a través de las actas procesales que la víctima no vio al imputado tomar las cajas de refrescos presuntamente hurtadas, ni estas se le consiguieron en el momento de su detención; y por otra parte, no está suficientemente acreditado en autos que se den los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que consecuencialmente permitan en buen derecho el otorgamiento de una medida cautelar.
Y es en base a los argumentos esgrimidos ut supra, que esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Gustavo Enrique Lameda, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, motivo por lo cual se declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se deja sin efecto el régimen de presentación mensual que le fue acordado al referido ciudadano, y se decreta la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Abg. José Antonio Rodríguez Brito, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano Gustavo Enrique Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 17.344.130, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Cararo), de fecha 11 de Febrero del año 2004, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO el régimen de presentación mensual que le fue acordado al referido ciudadano.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LAMEDA.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de que dé cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidenta (E),
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, El Juez Profesional Suplente,
Dr. Leonardo López Aponte Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
ASUNTO: KP01-R-2003-000089
ARAM/ms
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