CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto del 2004 Años: 194º y 145º
Asunto: KP01-R-2004-000212
Asunto Principal: KP01-P-1999-000273

PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

Partes:
Recurrente: Abogada Rocío Valbuena, Defensora Pública del ciudadano RODRÍGUEZ KALIL ALIRIO.

Fiscal: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.


Delito(s): HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Mayo del 2004, donde se Revoca la Medida de Confinamiento al Penado Rodríguez Kalil Alirio .-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Rocío Valbuena Cordero, actuando con su carácter de Defensora Pública Penal del penado RODRÍGUEZ KALIL ALIRIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Mayo del 2004.
Se recibió el presente asunto en fecha 21-07-04, en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. Rocío Valbuena, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Pública Penal, en representación del Penado Alirio Enrique Rodríguez Kalil, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 24-05-04 día hábil siguiente a la audiencia, hasta el 31-05-04 transcurrió el plazo de cinco (05) días hábiles que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 31-05-04, dejándose constancia que el día 28 de Mayo no hubo despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 03-06-04 día siguiente del emplazamiento realizado por al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público hasta el 07-06-04, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, sin que el mismo consignara su escrito de contestación.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“(...)En fecha 21 del presente año se celebró Audiencia Oral en el caso de mi representado el cual fue detenido en esta ciudad, por lo que el Tribunal de ejecución Nº 3 (actuando solo por ese acto) en virtud de que éste estaba gozando de beneficio antes mencionado.
Si bien es cierto mi representado se encontraba faltando en una de las condiciones de disfrute del Confinamiento a él no lo aprenden cometiendo algún delito, pues el se trasladó a esta ciudad a solicitar un permiso para sacar su Cédula de Identidad y en ese trayecto fue detenido en un operativo.
Debo informar que mi representado se encuentra cumpliendo con las presentaciones en la Prefectura del Municipio Santa Rosalía en el Estado Portuguesa (Omissis).
No existió equilibrio en la decisión objeto de esta apelación pues no se hizo una revisión de los aspectos generales del caso que indican que mi representado mantiene su voluntad de superarse y se reinsertarse (sic) a la sociedad, lo que evidentemente contraría el Principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenido en los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9.1 y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.1 De la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en este caso “la libertad no es la regla sino la excepción” (Omissis).
Por otra parte debo mencionar que a mi representado se encontraba empleado (Omissis) situación que tampoco fue analizada...”.

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Ejecución N° 01, lo siguiente:

“…solicito a la honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar en la Definitiva, que se revoque la decisión impugnada y le sea Restituido el Beneficio de Confinamiento…”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Luego de un pormenorizado estudio de las presentes actuaciones y habiéndose verificado a través del Sistema Informático Juris 2000, donde se evidencia que en Audiencia de fecha 13-07-04, fundamentada en fecha 15-07-04, la Defensa en su intervención renuncia a la Apelación interpuesta en fecha 31-05-04 y el Fiscal solicita que se le conceda una nueva oportunidad al Penado, por lo que la Jueza de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial, Reconsidera la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al Penado Alirio Enrique Rodríguez Kalil, la cual cumplirá en la dirección aportada al Tribunal Ad Quo, por lo que deberá presentarse ante la Prefectura del Estado Portuguesa; Circunstancia ésta que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. Rocío Valbuena Cordero en su condición de Defensora Pública Penal del Penado Alirio Enrique Rodríguez Kalil, en contra de la decisión producida por la Jueza de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Mayo del 2004, mediante la cual Revoca la Medida de Confinamiento al referido Penado.-

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidenta (E),


Dra. Dulce Mar Montero Vivas




El Juez Titular, El Juez Profesional (S),

Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.



La Secretaria,




ASUNTO: KP01-R-2004-000212
ARAM/arlette.-


















ASUNTO: KP01-R-2004-000212
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000273
VOTO SALVADO

Estando dentro del término legal, quien suscribe Abg. LEONARDO RAFAEL LOPEZ APONTE, Magistrado Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, procede a disentir de la decisión emitida por esta Alzada, con ponencia del Dr. Amalio Ramón Avila Marcano y en consecuencia, presenta el siguiente voto salvado, en los siguientes términos:

Lamento disentir de la mayoría de los miembros que conforman la Corte de Apelaciones en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, por los motivos que asentaré en el presente Voto Salvado, que se anexará al texto integro de la ponencia presentada en fecha 11-08-04 y que hoy me corresponde publicar.

Se colige de la anterior transcripción, que la recurrida consideró procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rocío Valbuena Cordero, Defensora Pública Penal, en su condición de defensora del penado Alirio Enrique Rodríguez Kalil, en contra de la decisión producida por la Jueza de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de mayo de 2004, mediante la cual revoca la medida de confinamiento al referido penado, en virtud de que una vez revisado el sistema informático Juris2000, observó que el Aquo reconsideró la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir; es por lo anterior que considera quien aquí disiente hacer el siguiente esbozo:

1.- Los recursos son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo proceso. En exigencia de orden público que la justicia se administre lo más perfecta y garantista posible.

Los recursos o medios de impugnación son ordinarios y extraordinarios, dentro de los ordinarios encontramos el de Apelación considerado como el recurso clásico.

La apelación es definida por A. Rengel Rombers como:

“El recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, p. 401)


Chiovenda la define como:

“La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción” (Institución, vol. II, N° 613)


Ricardo Enrique La Roche, la define, así:


“La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p.432)


De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, controlar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la Alzada, la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris este medio de impugnación ordinario devolutivo presenta dos modalidades en la Ley Adjetiva Penal Venezolana, donde se distinguen la apelación de autos y la apelación de sentencia.

En el presente caso y por las características casuísticas que presenta el recurso in examine, se centrará el estudio, solo en la Apelación de Autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurso de Apelación de autos es un recurso devolutivo, ya que se interpone ante el órgano que dicta la resolución impugnada (Aquo) para ser resuelto por el órgano superior (Ad quem); es también, salvo excepciones, un recurso en un solo efecto (devolutivo), ya que normalmente no produce la suspensión del curso del proceso. Y finalmente, es además un recurso recompositivo o perfeccionador, es decir no tiene como objetivo resolver el fondo del asunto sino el perfeccionamiento de la relación jurídico-procesal, la pureza y equidad del juzgamiento.

La apelación bajo estos términos, produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo. El efecto suspensivo de la apelación, trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada; por su parte, en el efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento de la causa apelada.

Como se expreso supra, el recurso contra autos se oirá en un solo efecto (devolutivo), que tiene carácter necesario desde que se constituye la esencia misma del recurso, puesto que por un lado hace perder al Juez Aquo el conocimiento del asunto y por otro lado, hace adquirir al Juez Ad-quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; es decir, se produce un desprendimiento del conocimiento del primero, pasando el conocimiento del segundo, a fin de que este valore y produzca en los términos legales una resolución judicial y por lo tanto susceptible de respeto, por parte del órgano que se desprende del conocimiento del asunto en primera instancia.

Aunado a ello el efecto devolutivo, conforme a la casación venezolana, debe entenderse de la siguiente manera:

“La apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación”


Posición jurídica, ésta que es adoptada y aceptada por quien disiente, por estar acorde y en armonía con la doctrina imperante y por demás lógica en todos sus aspectos.


2.- En el caso de marras, como se expresó en el encabezamiento de este voto salvado, la abogada Rocío Valbuena Cordero, ejerció el recurso de Apelación de auto a fin de que esta Corte, revisara la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Lina Dupuy Rodríguez, en fecha 21-05-04, mediante la cual Revocó el Beneficio de Confinamiento al ciudadano Kalil Alirio Rodríguez; sin embargo, al realizarse revisión del sistema informático Juris2000, pudo observar el ponente en el asunto N° KP01-R-2004-000212, Dr. Amalio Ramón Avila Marcano, que el Aquo reconsideró la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir; cuestión ésta que hace imposible la revisión de dicha decisión apelada, por existir posterior a ésta una resolución de carácter favorable para el penado de autos, invadiendo de esta manera la esfera decisoria de esta Superioridad, ya que de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra esta Alzada dentro del término legal para emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar; debiendo esta Corte de Apelaciones, en todo caso Declarar que No Ha Lugar al Recurso de Apelación y realizar llamado de atención al Aquo, por intervenir de manera directa, sin haberse producido resolución alguna por parte de esta Corte de Apelaciones. Así se declara.



En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juez disidente, hubiese declarado NO HA LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Rocío Valbuena Cordero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Alirio Enrique Rodríguez Kalil, contra la decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-05-2004, mediante la cual revocó la medida de confinamiento al referido penado, haciendo un llamado de atención a la mencionada juez, por decidir antes de producirse resolución judicial emanada de esta Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal para ello y aun fuera de él, si fuera el caso.

Quedan así expuestas, las consideraciones que llevan a este Juzgador a explanar su VOTO SALVADO.
La presente decisión, ha sido aprobada con el voto salvado del Dr. LEONARDO RAFAEL LÓPEZ, quien tal y como lo ha fundamentado, lo hace en el término legal, una vez dictado el texto íntegro.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Agréguese al texto integro de la Decisión mayoritaria.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los 16 días del mes de Agosto de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Juez Presidenta
de la Corte de Apelaciones, (E)

Dra. Dulce Mar Montero Vivas


El Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dr. Amalio Ramón Avila Marcano Dr. Leonardo López (Disidente)

La Secretaria,

Abog. Rosangelina Mendoza



ASUNTO: KP01-R-2002-000212
LL/pch.