REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000238
PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

Partes:
Recurrente: Abogado Jaiguani Andres Mayo (Fiscal Suplente Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público).

Imputado: ANDRES JOSE CABRERA .

Defensor: Enma Suárez González.

Delito(s): ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal Venezolano.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio del 2004, donde se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 253, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .-

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Abogado Jaiguani Andres Mayo, en su condición de Fiscal Suplente Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 09 de Junio del 2004, mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Andrés José Cabrera.

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado Jaiguani Andrés Mayo, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Suplente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 09-06-2004, y que a partir del 10-06-2004 día hábil siguiente a la Notificación, hasta el 11-06-2004, fecha en que se introdujo el Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días y que el plazo a que se contrae el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, venció el 14-06-2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computados efectuados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que desde el día 22-06-04, día siguiente en que fue emplazado la Defensora Pública, hasta el 24-06-04 transcurrieron tres (03) días, y que introdujo la contestación del recurso el día 28-06-04, transcurrieron por lo que la contestación no fue oportunamente interpuesta.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invoca por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control, el recurrente expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...El día 09 de Junio de 2.004, en la celebración de la Audiencia Oral en la que se escucho al imputado ciudadano ANDRES JOSÉ CABRERA, ya identificado, ésta Representación Fiscal solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen efectivamente acreditados en el asunto los supuestos señalados en la norma, a saber: Un hecho punible previsto en una norma penal sustantiva definido como el delito de ROBO AGRAVADO, el cual tiene una pena prevista de ocho a dieciséis años de presidio y en el que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho punible imputado, los cuales fueron expuestos en la audiencia, (Omissis), así mismo, la víctima de estos hechos María de la Cruz López Abarca, quien asistió a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, señaló al imputado ANDRE JOSÉ CABRERA, como una de las personas que ejecutó tales hechos (Omissis). Ahora bien, el Tribunal de Control Nº 8, en la Audiencia Oral, no motivo las razones que dieron lugar para no decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el imputado no estaba siendo perseguido por la policía, que el organismo aprehensor violó lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al introducirse en la vivienda del imputado; con éste señalamiento además de invadir el Tribunal de Control, materia propia del Juicio Oral y Público, desconoce así mismo que los coimputados fueron hallados por la comisión actuante en posesión de las pertenencias despojadas a la víctima, aunado al desconocimiento que hizo del testimonio de la víctima quien señaló y relató cual fue la conducta del ciudadano Andrés José Cabrera, el día en que se suscitaron los hechos ...”

Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:
“… solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar admisible el presente Recurso de Apelación y decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANDRES JOSE CABRERA...”

Por otro lado la Defensora Pública del ciudadano ANDRES JOSE CABRERA, alegó en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“…el artículo 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan (sic) como regla general el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad respectivamente. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala que el Juez de Control PODRA DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Este artículo señala PODRA, siendo este un verbo facultativo y no es un verbo imperativo, además es una regla de excepción, a la regla general, contenida en los principios mencionados anteriormente En el presente caso, la juez, al momento de analizar los elementos de convicción presentado, por el fiscal del ministerio público (sic), la audiencia de flagrancia, considero que dichos elementos no eran suficientes, para considerar que mi representado pudiera ser el presunto autor del delito que se le pre-calificaba, es por este motivo, decide que el presente caso debe ser llevado por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para que así la representación fiscal realice las investigaciones pertinente que diere lugar en el caso. Con respecto a la medida cautelar de los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi representado, tiene un domicilio determinado y por cuanto la representación fiscal no ha presentado al juez, los elementos suficientes presumir ser autor del presunto delito que se le precalifica, decreta la medida cautelar de los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Finalmente la Defensora Pública, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez de Control, lo siguiente:

“…Es por esta razón, que esta defensora considera que la decisión, dictada por el tribunal de control 8 esta ajustada y fundamentada, por tal motivo solicita se desestime esta apelación EJERCIDA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial, que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, al imputado Andrés José Cabrera, suficientemente identificado en el Asunto; no está ajustada a derecho, toda vez que la misma no estuvo suficientemente fundamentada. En este mismo contexto de ideas, la cuestionada decisión expresa lo siguiente:

Determina el Ad Quo en su decisión:

“...En la prenombrada oportunidad el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contenidas en los ordinales 3º, que es presentación cada 8 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, y 6º Prohibición de Comunicarse con la Víctima por su persona y por cualquier otro medio, todo de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas (sic) en este sistema Procesal penal (sic) Venezolano, es la Libertad Y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad (Omissi). Observándole que la víctima presente en la audiencia manifestó, entre otras cosas,... “yo lo reconocí una vez y nos metimos en la casa de él...”, corroborando esta actuación policial, que sin la debida orden de allanamiento ni estar dentro de los parámetros excepcionales, se introdujeron acompañados de la víctima horas después en el inmueble del coimputado, por la propia exposición de manera libre y espontánea. En este sentido considera quien juzga, que no puede fundarse una decisión judicial que limite el derecho a la libertad, bajo el amparo de actuaciones policiales, sin el debido respeto y apego a las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y los derechos vinculados al mismo, correspondiéndole al Juez, velar por el respeto a la disposiciones contenidas en la Carta Magna. Considerando esta Juzgadora procedente la imposición de una medida cautelar Sustitutiva de libertad...”

Considera esta Alzada que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el presente caso no podemos pasar por alto que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano ANDRES JOSE CABRERA, participó en la comisión del delito, lo cual se evidencia de las actas policiales suscrita por los funcionarios aprehensores, la declaración de las víctimas y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito exigido también por el referido artículo está dado en el presente caso por la pena que podría llegarse a imponer en el caso como lo exige el artículo 251 ejusdem, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que pudiese desvirtuar tales circunstancias.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Laura Elizabeht Adams Camacaro, que le ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado ANDRES JOSE CABRERA, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo, razón por la cual el Recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Jaiguani Andrés Mayo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Junio del año 2004, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ANDRES JOSE CABRERA.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Laura Elizabeht Adams Camacaro, que le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado ANDRES JOSE CABRERA, plenamente identificado en autos.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto de 2004. Años: 193° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidenta

Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, El Juez Suplente y Ponente,


Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,


ASUNTO: KP01-R-2003-000387
ARAM/arlette.-