CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000322
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-4039-04
PONENTE: DR. AMLIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
Partes:
Recurrentes: Abogados en ejercicio: HECTOR CHIRINOS Y HENGERBERT SIERRA, actuando como Defensores Privados del Imputado VICTOR ALONSO ALVAREZ MOSQUERA.
Fiscal: Abg. IRAIMA V. ARANGUREN C. (Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público).
Delito(s): Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2004, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los referidos profesionales del derecho, actuando como defensores del mencionado Imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Julio de 2004, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano VICTOR ALONSO ALVAREZ MOSQUERA.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada en fecha 30 de Julio del 2004 y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que los profesionales del Derecho: Abogados HECTOR CHIRINOS Y HENGERBET SIERRA, interponen el recurso de apelación actuando en su condición de Defensores Privados de Imputado VICTOR ALONSO ALVAREZ MOSQUERA, quienes lo asisten desde la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 07-07-04. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 07-07-04. En fecha 12-07-04, se interpone el recurso de apelación, o sea, al quinto (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que habiéndose notificado el Ministerio Público en fecha 16-07-2004; el día 19-07-2004, venció el lapso legal, sin que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, suscrito por los Abogados HECTOR CHIRINOS Y HENGERBERT SIERRA, dirigido al Juez No. 11 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“(...) PRIMERO: El Tribunal 11 de Control al decretar la privación judicial preventiva de libertad, viola las exigencias que a tenor de tal auto prevé el Artículo 254, numerales 2 y 3 en concordancia con el Artículo 250 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En efecto, el Artículo 250 en el Numeral 2, exige del juez que toma la decisión la determinación o enunciación de los elementos de convicción, que sustentan la privación, es decir, no basta citar en forma mecánica, lacónica, breve, e insulsa que existe fundados elementos de convicción sin sin ACREDITAR en que consisten los mismo (sic) y de que manera vinculan en forma directa al imputado para estimar que el mismo es autor o participe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: El artículo 250 numeral 3 y 254 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal actúan en perfecta armonía, al solicitar del juzgador que detalle con precisión por que existe peligro de fuga o de obstaculización, justificación esta, totalmente ausente en la resolución judicial, pues de la misma se observa que el juzgador se limita a decir que existe el peligro de fuga y de obstaculización por haber acordado el procedimiento ordinario, por la magnitud del daño causado y por el comportamiento del imputado al no presentarse ante la autoridad. Sin tomar en cuenta lo declarado y ocurrido en el desarrollo de la audiencia de calificación, como lo es que el imputado se entrego voluntariamente al abrir la puerta de su residencia y permitir la entrada a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entrego el arma con la que ocurrieron los hechos, asimismo acredita su constancia de trabajo, constancia de domicilio fijo, demás esta resaltar el hecho por su condición de trabajo que el no posee bienes de fortuna que le permitan salir o residenciarse fuera del país.
Por todo lo anterior en la (sic) que se observa una total ausencia de la determinación de fundados elementos de convicción, que permitan establecer que nuestro defendido es el autor de un homicidio intencional y no un homicidio accidental o involuntario, tal como lo exige el legislador procesal en pro de salvaguardar el principio de inocencia y finalidad del proceso, el cual subordina el actuar de los jueces en el sistema del proceso penal venezolano, al principio de verdad material...”.
No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 07-07-2004, mediante la cual el Tribunal de Control No. 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado de autos, suficientemente identificado en el asunto; cumple con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando indica:
“(...) ALVAREZ MOSQUERA VICTOR ALONSO, Venezolano, cédula de identidad Nº V-13.180.948, soltero de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la Urbanización Domingo Perra Riera Calle Manzana F, casa Nº F-14 Carora, Estado Lara...”
2do.- El Tribunal Ad Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) Se le imputa a este ciudadano ser autor o participe de un hecho ocurrido el día 02-07-04 aproximadamente a las 2:30 pos meridie (sic) en la calle Bolívar Urbanización Domingo Perera Riera sector Funda Lara cerca de la casa comunal y de la cancha deportiva de esta ciudad de Carora donde perdiera la vida el ciudadano HERRERA SUAREZ RONNIE ANIBAL, por disparo de un arma tipo escopeta calibre 16 de fabricación casera aparentemente propiedad de una Organización que presta seguridad privada…”.
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“… También existen, por la apreciación del caso en particular una presunción razonable a la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto que se ventila y muy específicamente en la acordada aplicación a este hecho del Procedimiento Ordinario por lo que este Tribunal juzgador 11 de Control presume y deduce que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por la magnitud del daño causado y por el comportamiento del imputado al no presentarse a la autoridad una ves (sic) ocurridos los hechos todo esto en concordancia a lo previsto en el artículo 251 del COPP. En cuanto al artículo 252 del COPP que contiene el peligro de obstaculización el Tribunal presume y deduce, dada la vecindad del imputado y los familiares del hoy occiso aunado a problemas personales anteriores manifestados por ambas partes que existe tangible peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad que aquí urge...”.
4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…El Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para imputarle a este ciudadano identificado supra ser autor o participe en la comisión de este hecho punible precalificado como Homicidio Intencional (Omissis) apreciando que concurren recurrentemente circunstancias dignas de considerar cumplidos los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del COPP. 4. En función de todo este Tribunal Juzgador 11 de Control a decretado a esta audiencia de Calificación de Aprehensión en Fragancia (sic) la aplicación de la norma adjetiva contemplada en el artículo 250 del COPP...”.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUO. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 07 de Julio de 2004, por los Abogados HECTOR CHIRINOS Y HENGERBET SIERRA, interponen el recurso de apelación actuando en su condición de Defensores Privados de Imputado VICTOR ALONSO ALVAREZ MOSQUERA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control No. 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 07-07-2004, mediante la cual se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA EL IMPUTADO VICTOR ALONSO ALVAREZ MOSQUERA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. (2004).
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidente (E),
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, El Juez Profesional (S),
Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-000322
JJG/arlette.-
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