REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP01-R-2004-000378
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007045
PONENTE: DR. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

Partes:
Recurrente: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog. LORENA GARCIA.

Imputado: RICHARD JOSE NAVAS.

Delito(s): HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Control No. 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Noviembre del 2003, donde se acuerda otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Lorena García, actuando con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 24 de Noviembre del 2003, mediante la cual acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Febrero de 2004, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. LORENA GARCÍA, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue realizada en fecha 24-11-2003. Y que a partir del día 12-12-03 día hábil siguiente a la última notificación, hasta el 16-12-04, día en que el Ministerio Público interpuso recurso, transcurrieron cinco (5) días continuos y que el lapso para interponer recurso venció el 16-12-04. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, desde el 14-01-04, día siguiente al emplazamiento de la Defensa, hasta el días 16-01-04, transcurrieron tres (3) días continuos, el Tribunal Ad Quo deja constancia que la defensa ejerció su derecho de contestación del referido recurso el 15-01-04. por lo que se estima que se dio cumplimiento a lo establecido en el referido artículo. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) En fecha 10-08-2003, aproximadamente a las 10:00 pm, la ciudadana JOSEFINA PEÑA, acompañada de sus hijas ANA JULIA CAÑIZALEZ PEÑA Y MARIA LUISA CAÑIZALEZ PEÑA de tres (3) y cinco (5) años respectivamente; se encontraban en compañía de otras personas en la residencia (Omisis) cuando seguidamente hacen acto de presencia en el sitio los ciudadanos RICHARD JOSENAVAS Y MANUEL JOSE ALVAREZ (Omisis) siendo que estos ciudadanos lanzan hacia la multitud tres (03) botellas de vidrio en cuyo interior previamente habían colocado un líquido inflamable, con una “mecha” encendida, con el ánimo de que al chocar estas con un objeto que las rompiese, ocasionare una explosión con la consecuente combustión violenta del líquido inflamable, que incendiaría todo a su alrededor, como efectivamente sucedió cuando las llamas producto de a combustión alcanzaron a varias de las personas que se encontraban en la mencionada residencia específicamente a las indefensas niñas ANA JULIA CAÑIZALEZ PEÑA Y MARIA LUISA CAÑIZALEZ PEÑA y a la ciudadana JOSEFINA PEÑA, causándoles gravísimas quemaduras en parte de sus cuerpos, específicamente en brazos y piernas, que aunque no les causó la muerte, tanto el medio como el modo de comisión eran suficientes para provocarla. (Omisis) Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente motivada, pues la Juzgadora solamente se limita a señalar en la misma los artículos en que basa su sentencia se refiere a los artículos 9 y 243 del Código Penal, utilizados como fundamentos de derecho, redundando a lo largo de su exposición sobre los mismos pronunciamientos, sin detenerse a explicar como se encuentran desvirtuados los elementos traídos por Ministerio Público para negar la solicitud de Privación de Libertad, refiriéndose solo a la no existencia de peligro de fuga y de obstaculización, así como a los declarado por el imputado, lo alegado por la defensa como fundamento que la llevaron a la convicción de decretar tal Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano imputado RICHARD JOSE NAVA. (Omisis) Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado. E segundo lugar, esta Representación al momento de hacer sus alegatos hizo exposición a las solicitud de la defensa, fundamentando tal oposición en la presencia de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra prescrita, la cual se precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1 del artículo 408 del Código Penal, con relación a la parte infine del artículo 80 ejusdem, la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente que el mencionado ciudadano es participe en este hecho, los cuales emanan de los dichos de los testigos presénciales, experticia sobre el objeto utilizada por el imputado que causo las lesiones las cuales expusieron a las víctimas al peligro de la muerte, todo lo cual consta en el resultado de reconocimientos médicos forenses practicados, siendo que la ciudadana Juez omitió pronunciamiento al respecto, sobre el alegato del Ministerio Público. Asimismo alegamos que existe peligro de fuga del imputadote (sic) conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la pena que podría pagar a imponérsele en el futuro, además de la presunción establecida en el parágrafo Primero Ejusdem, pues el término máximo establecido para sancionar el delito imputado es superior a los diez (10) años de presidio, siendo que además el imputado podría influir en que las víctimas del hecho se comprometen en manera reticente, lo que configuraría la obstaculización en la Investigación de que nos habla el ordinal 1º del artículo 252 ejusdem. Y en tercer lugar, no tomó en consideración la ciudadana Juez lo expresado por las víctimas al momento de rendir su declaración en el tribunal y observar las circunstancias en las cuales se encontraban las niñas que asistieron a la audiencia Al respecto establece el artículo 30 de la Constitución Nacional en su parte infine. “El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados...”

Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Control No.8, lo siguiente:

“... declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-11-2003 decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RICHARD JOSE NAVAS...”

Habiéndose promovido las pruebas descritas en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial, que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, al imputado Andrés José Cabrera, suficientemente identificado en el Asunto; no está ajustada a derecho, toda vez que la misma no estuvo suficientemente fundamentada. En este mismo contexto de ideas, la cuestionada decisión expresa lo siguiente:

Determina el Ad Quo en su decisión:

“...En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien juzga, el presupuesto que antecede...”

Considera esta Alzada que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema de persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En el presente caso no podemos pasar por alto que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y cuya acción no se encuentra prescrita, así mismo existen los elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano RICHARD JOSE NAVAS, participó en la comisión del delito, lo cual se evidencia de las actas policiales suscrita por los funcionarios aprehensores, la declaración de las víctimas y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisito exigido también por el referido artículo está dado en el presente caso por la pena que podría llegarse a imponer en el caso como lo exige el artículo 251 ejusdem, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que pudiese desvirtuar tales circunstancias.

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones ante tales consideraciones, estima procedente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Laura Elizabeht Adams Camacaro, que le ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINALES 3° Y 9º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado RICHARD JOSE NAVAS, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones, razón por la cual el Recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR. En consecuencia, se acuerda remitir oficio dirigido al Ciudadano Comandante General de Policía del Estado Lara, con Boleta de Encarcelación del imputado, con destino al Internado Judicial de Uribana, a los efectos de hacer cumplir la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Lorena García Andrade, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Noviembre del año 2003, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano RICHARD JOSE NAVAS.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Laura Elizabeht Adams Camacaro, que le DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULOS 256 ORDINAL 3° Y 9º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado RICHARD JOSE NAVAS, plenamente identificado en autos.

TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. correspondiéndole al Juez de mérito que esté conociendo de la causa, darle estricto cumplimiento al decreto dictado por esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, se acuerda remitir oficio dirigido al Ciudadano Comandante General de Policía del Estado Lara, con Boleta de Encarcelación del imputado, con destino al Internado Judicial de Uribana, a los efectos de hacer cumplir la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 11 días del mes de Agosto de 2004. Años: 193° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional y Presidenta
Dra. Dulce Mar Montero Vivas

El Juez Titular, El Juez Profesional (S),

Dr. Leonardo López Aponte. Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Rosangelina Mendoza




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.





La Secretaria,







ASUNTO: KP01-R-2004-000378

JJG/arlette.-