CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2004-000283
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA

El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8, a cargo de la Abg. Laura Adams, mediante la cual declaró CON LUGAR el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por la ciudadana Abg. Diligain Astudillo, a favor del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ RIERA; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por la ciudadana Abg. Diligain Astudillo, a favor del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ RIERA, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse expedido Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud cursante a los folios 1, 2 y 3, lo siguiente:

“... En fecha 27 de Julio de 2004, comparece por ante la Defensoría Delegada del Pueblo del estado (sic) Lara la ciudadana: 1.- Teresa Zapata (Omissis), y manifiesta que el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ RIERA, del cual desconoce el número de cedula (sic) de identidad fue detenido por funcionarios de la Comisaría 22, el 22/07/04, alega que desconoce el motivo para su detención...”


DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el escrito de solicitud por el Tribunal de Control, el Juez, en auto que cursa al folio 6, solicita al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información sobre la detención o no de dichos ciudadanos, y en caso afirmativo, la fecha de la detención y los motivos de la misma, así como la autoridad a la que se haya puesto a la disposición el precitado ciudadano, para lo cual se concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; con esto dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el auto de apertura de la averiguación, esta Corte observa que el Tribunal notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA DECISION CONSULTADA

Sustenta el Ad-quo su decisión en hecho de que:

“...En fecha 29/07/04, se recibió Oficio P.E.L/C.D.S/N, emanado del Jefe del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando, informando que el ciudadano Richard Everardo Medida Noriega, el cual no esta relacionado con este asunto, motivo por el cual la Juez de Control Nº 8, Abogada Laura Elizabeth Adams Camacho, realizó llamada telefónica, entrevistándose con el Agente Quero, informando que el ciudadano Miguel Arcángel Rodríguez Riera, que es el agraviado en el presente asunto se encuentra recluido en ese recinto policial a la orden de la Gobernación del Estado Lara a la orden de la Gobernación del Estado Lara, para ser sancionados de acuerdo a los artículos 18 y 95 del Código de Policía Vigente. (Omissis).
En el caso sub-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano Miguel Arcángel Rodríguez Riera, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la excepción de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ RIERA, ordenando su inmediata libertad...”


RESOLUCION DEL RECURSO

Luego de analizados como han sido los fundamentos sostenidos por el Ad Quo y por cuanto la institución del Recurso de Habeas Corpus tiene como objeto principal dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentadas; y siendo éste el caso que nos ocupa, ya que se está ante una presunta privación de libertad que bajo ningún aspecto encuadra en los dos únicos supuestos de hecho contenidos en la norma constitucional, prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ RIERA, efectuada por los funcionarios policiales, no estuvo judicialmente ordenada, ni fue efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito; por lo tanto, la detención de los referidos ciudadanos, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales, traduciéndose en ilícita.

De lo anterior, se colige que la decisión consultada, está ajustada a derecho, por lo que es procedente confirmarla, como en efecto se hace. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 8, a cargo de la Abg. Laura Adams, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual expidió MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, solicitado a favor del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL RODRÍGUEZ RIERA.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,

Dr. José Julián Garcìa
(Ponente)


El Juez Titular; La Jueza Profesional;

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas



La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza





ASUNTO KP01-0-2004-000283
JJG/arlette.-