CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Agosto de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-O-2004-000295

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA.

El presente asunto se recibe en fecha 11-08-2004, correspondiéndole la ponencia al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien se encontraba realizando la suplencia por vacaciones de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y lo hace en los siguientes términos:

Corresponde a esta Alzada conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Mandamiento de Habeas Corpus solicitado por la ciudadana Gloria del Carmen Quintero Araujo, a favor del ciudadano ENYELBERT DAVID QUINTERO ARAUJO, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:




CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.

La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo a la libertad (Habeas Corpus) interpuesta por la ciudadana Gloria del Carmen Quintero Araujo, a favor del ciudadano ENYELBERT DAVID QUINTERO ARAUJO, la cual fue declarada INADMISIBLE por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20 de Enero del 2.000 (caso Emery Mata Millán), que:
"…las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos que tengan por objeto la libertad y seguridad personal, conocidos por los tribunales de primera instancia en funciones de control y, las que dicten los tribunales de primera instancia en funciones de juicio…".

Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de habeas corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse declarado sin lugar la acción de amparo a la libertad, interpuesta en los términos ya señalados. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró el accionante en su solicitud realizada en forma verbal en la Sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cursante al folio 1 lo siguiente:

“...mi hermano ENYELBERTH DAVID QUINTERO ARAUJO CI 15752100, fue sacado el día de ayer 04-08-04 cuando laboraba como vigilante en la calle 44 entre carrera 19 y Av. Pedro León Torres, Edificio Don David, por ordenes del Comisario Requena quien labora en la Delegación del CICPC y vive en ese edificio, ya que se perdió algo en el Edificio y lo están culpando a él, se lo llevaron y hasta la presente fecha no se sabe nada de su paradero y no se nos da información en la Delegación, ni esta a la orden de la fiscalía, por lo que solicito se averigüe el motivo de su detención ya que tememos que le hagan daño...”

DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Recibido el escrito de solicitud por el Tribunal de Control, la Juez, en auto que cursa al folio 4, ordena solicitar al ciudadano Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, información sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad de dicho ciudadano.

En este sentido esta Alzada observa que en el auto de apertura de la averiguación, la Juez Ad Quo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no le participó al Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara que para remitir la información requerida se le concede un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la fecha de recepción del oficio; Igualmente se evidencia que el Tribunal no notificó al Ministerio Público de la apertura del procedimiento, para que este se entienda a derecho y pueda, si lo creyere oportuno, ejercer las atribuciones inherentes a su Ministerio, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA DECISION CONSULTADA

Sustenta el Ad-quo su decisión en hecho de que:

“...En el día de hoy 07-08-04, La Juez de Guardia de Control Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, realizó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimina líticas (sic) del Estado Lara, donde se entrevisto con el Comisario Pedro Requena, Director de este Organismo, informando que “... el ciudadano ENYELBERT DAVID QUINTERO ARAUJO (Omissis), No se encuentra en ese Recinto policial ya que fue verificado por el departamento de archivo y reseña...” (sic).
(Omissis)
verificándose que en lo referido a la presunta detención del ciudadano ENYELBERT DAVID QUINTERO ARAUJO, la existencia de una causal de inadmisibilidad contemplada en el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado, toda vez que de la llamada telefónica efectuada el día de (sic) al Director de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se observa que el mencionado ciudadano no se encuentra detenido en dicho recinto policial previa verificación del departamento archivo (sic) y reseña de dicho cuerpo policial, evidenciándose que la amenaza contra el derecho a la Libertad Individual no es inmediata, posible ni realizable, en atención a lo cual debe declararse como INADMISIBLE la Acción de Habeas Corpus en lo que respecta a los referidos ciudadanos...”

Luego de analizados como han sido los fundamentos sostenidos por el Ad Quo y en virtud de que ha cesado la presunta vulneración a la garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se evidencia que el referido ciudadano no se encuentra detenido, esta Corte de Apelaciones, estima que la decisión consultada, que declaró INADMISIBLE el mandamiento de Habeas Corpus, solicitado por la ciudadana Gloria del Carmen Quintero Araujo, a favor del ciudadano ENYELBERT DAVID QUINTERO ARAUJO, está ajustada a derecho, en virtud de que la privación ilegítima de libertad del referido ciudadano, que dio lugar a la presente acción, no es inmediata, posible y realizable; por tales razones, considera esta Alzada procedente confirmar la decisión consultada en los términos explanados en esta decisión, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Con base a las anteriores decisiones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en Segunda Instancia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo (Habeas Hábeas) solicitada a favor del ciudadano ENYELBERT DAVID QUINTERO ARAUJO.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen a los efectos de su conocimiento y posterior remisión al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular Presidente,

Dr. José Julián García.
(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;

Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

ASUNTO KP01-O-2004-000295
JJG/arlette.-