CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000137
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-0000117
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Partes:
Recurrente(s): Abg. Rosa Pumilla Parilli (Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público).
Imputado: William Antonio Fajardo Rodríguez
DELITOS: Legitimación de Capitales Provenientes del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 37, ordinal 1° de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 03-04, donde se fundamenta la decisión de fecha 22-03-04, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al referido ciudadano.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Rosa Pumilla Parilli en su carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público, en contra la decisión producida por el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 03-04, donde se fundamenta la decisión de fecha 22-03-04.
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.
Admitido como fue el Recurso de Apelación, es necesario entonces, pasar analizar el mismo, como en efecto se hace, en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. Rosa Pumilla Parilli, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que a partir del 05-04-04, día hábil siguiente a la notificación de la Fiscal 11 del Ministerio Público, de la decisión de fecha 22-03-04, hasta el día 14-04-04, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y el lapso a que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció ese mismo ese día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 20-04-04, día hábil siguiente a la notificación del emplazamiento de la defensa, hasta el día 23-04-04, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, y que el lapso a que se contrae la referida norma venció el 22-04-04, dando contestación al recurso el día 22-04-04.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“(...) se debe destacar, que el presente recurso se interpone en virtud de que la decisión del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, antes señalado resulta violatoria de dos Garantías del proceso Penal, como son el de Defensa e Igualdad de las Partes y el de Contradicción, establecidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente y reconocidos como parte del Debido Proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Tratados Internacionales.
El auto de fecha 25-03-2.004, fundamenta la decisión del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 22-03-2.004, tomada en una Audiencia celebrada sin la presencia de ambas partes, donde el Juez de Juicio, mantuvo comunicación sólo con una de las partes, el imputado y su Abogada Defensor, sin que estuviese el Fiscal del Ministerio Público, quien se encontraba en Audiencia de Calificación de Flagrancia en los Tribunales de Control, tal como se dejó Constanza en el Acta. Pese a que el representante Fiscal tenía justificada su inasistencia a la Audiencia que fue fijada de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio efectuó la Audeicnai sin la presencia del mismo, haciendo caso omiso a la norma contenida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: ”.
(Omissis)
Así mismo, la Garantía de la Contradicción, que nace del principio de Defensa e Igualdad de las Partes, establecida en el artículo 18 ejusdem, y que establece que el proceso tiene carácter contradictorio, fue vulnerado, al celebrar una Audiencia escuchando a una sola de las partes, negando a la otra, en el caso de marras al Fiscal del Ministerio Público, la igualdad de derechos y oportunidades para la defensa de sus intereses y fundamentar lo que lo que estima conveniente.
(Omissis)
El derecho a ser oído debe ser garantizado, no sólo al acusado y a su defensa, sino también al Ministerio Público, pues éste es el verdadero sentido del Principio de la Audiencia (auditur et altera pars), que sean consideradas ambas partes, sin menoscabo de los derechos de una u otra.
Por otra parte, el Juez de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, aún cuando convocó a la Audiencia para el 22-03-2.004, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se refleja en el auto que fundamenta su decisión de fecha 25-03-2.004.
Igualmente cabe señalar, que ésta revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo a escasos veinte días de haberse negado una Medida Cautelar Sustitutiva, El Juez de Juicio N° 4 cambió su criterio en muy poco tiempo, y examinó el cambió de Medida antes de los tres meses establecidos en el artículo supra señalado, concediendo una Medida Cautelar Sustitutiva al Acusado, sin que hubiesen variado las circunstancias jurídicas por las que en fecha 16-02-2.004, declaró sin lugar la solicitud de Revocatoria de Medida de Privación de Libertad efectuada por las Abogadas Defensoras del Acusado.
Finalmente la recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante el Juez de Juicio N° 04, lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente…/…declaren CON LUGAR el mismo, declarando la nulidad absoluta del acto celebrado en fecha 22-03-02.004, de Audiencia Oral convocada de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por violarse en la misma derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como son la Defensa e Igualdad de las Partes y la Contradicción, …/…, así como de las efectos jurídicos derivados del mismo y en consecuencia les solicitó a ustedes igualmente que decreten Medida de Privación Judicial…”.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Luego de un pormenorizado estudio de las presentes actuaciones y habiéndose verificado a través del Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 16 de Abril del años en curso, se decretó la nulidad absoluta de la audiencia de fecha 22 de Marzo del año 2004, y de todos los actos que se produjeron como efecto de la decisión tomada en ella. Así pues, se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la contenida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al Acusado Willian Fajardo, ratificándose y manteniéndose la Privación Judicial de Libertad que el mismo tenía antes de la realización de la Audiencia.
Por otra parte en fecha 04-05-04, esta Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar la Acción de Amparo N° KP01-O-04-179, interpuesta por las Profesionales del Derecho Deudelis Pastora Benite Rodríguez y Eblin Mariella Atencio, procediendo con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Willian Antonio Fajardo, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Juez Dr. Amado Carrillo, por considerar la Defensa, que se le ha violado a su representado el derecho constitucional establecido en los artículos 3, 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los agraviantes no acataron las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fechas 22-03-2004 y 25-03-2004 y del Juzgado 3ero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas de fecha 14-04-2004, en la que se ordenó la Libertad del ciudadano Willian Antonio Fajardo. Igualmente se ANULO DE OFICIO la decisión de fecha 22-03-2004 (fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2004), y todos los efectos derivados de la misma, incluyendo la boleta de libertad producida a tal efecto, la cual contiene una condición suspensiva a la realización del Juicio Oral y Público, tomada por el Abogado Domingo José Martínez Carrasquero, actuando como Juez Temporal del Tribunal Cuarto, en funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara; por todas estas circunstancias considera esta Alzada, que el presente recurso no tiene ninguna razón de existir, toda vez que, para el presente momento procesal el ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez se encuentra privado de su libertad. En este orden de ideas, el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. Rosa Pumilla Parilli, en su carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público, en contra de la decisión producida por el Juez de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 03-04, donde se fundamenta la decisión de fecha 22-03-04 de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano William Antonio Fajardo Rodríguez.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal, que conoce de la causa principal, a los fines de que sea agregada esta incidencia al mismo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 26 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Titular, La Jueza Profesional,
Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosangelina Mendoza
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
ASUNTO: KP01-R-2004-000137
JJG/ms
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