CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000271
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-3520-04

PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

Partes:
Recurrentes: Abg. Douglas Cordero, actuando como Defensor Privado del Imputado Omar José Álvarez Fernández.

Fiscal: Abg. Abg. Hoffan Musso Fortul (Fiscal Octavo del Ministerio Público).

Delito(s): Robo Agravado y Falsa Identidad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 321 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Autos por la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 14 de Mayo de 2004, donde decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.-


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los referidos profesionales del derecho, actuando como defensores del mencionado Imputado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la Penal en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo de 2004, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Omar José Álvarez Fernández.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada y se designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado Douglas Cordero, interponen el recurso de apelación actuando en su condición de Defensores Privados de Imputado Omar José Álvarez Fernández, quienes lo asisten desde la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 14-05-04. Es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos estaban legitimados para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida en fecha 28-07-04, que desde el día 18-05-04, fecha en que la defensa se dio por notificado de la fundamentación de la decisión, transcurrieron los días 19, 20, 21, 22 y 23 (día en el cual fue interpuesto el presente recurso de apelación), o sea, al quinto (5°) día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, puede observarse que el Fiscal del Ministerio Público se dio por emplazado el día 14-06-2004; y el lapso establecido en la referida norma venció el día 17-06-04, sin que el Ministerio Público, consignara su escrito de contestación, por lo que se estima que esa Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, dentro del lapso que señala el citado artículo 449. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del C.O.P.P, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez No. 10 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“(...) Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, consta que mi defendido fue detenido ilegítimamente y con violación a los principios fundamentales del debido proceso, que reza lo siguiente: Ninguna Persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” y el Art. 49 Ejusdem, Ordinales Primero y Segundo, que establecen (Omissis). Por otra parte la ciudadana: Juez en función de Control No. 10, fundamenta la medida de Privación de Libertad en el hecho de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de este hecho punible, y considerando la gravedad del delito, las circunstancias del caso presume el peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado. (Omissis). Por otra parte, esgrime el peligro de fuga, No hay tal peligro de fuga, consta en las actas del presente asunto que mi defendido consigno en dos (02) folios útiles, constancia de residencia y del lugar de trabajo para que surtieran a su favor todos los efectos de ley. Establece en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que para decidir sobre el peligro de fuga se tendrá en cuenta: Ordinal 1°) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia..trabajo…, 4°) debe tomar en cuanta el comportamiento del imputado durante el proceso; Y 5°) La conducta predelictual del imputado, el cual en el presente caso no tiene antecedentes., el Juez menciona la obstaculización del proceso en el hecho...”.

No habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.-


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 08-05-2004, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 10, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en la Audiencia de Presentación de fecha 14 de Mayo del 2004, contra el imputado ALVAREZ FERNÁNDEZ OMAR JOSE, suficientemente identificado en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de su identificación aportada al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta producida al efecto y de la referida fundamentación, cuando indican:

“(...) este Tribunal decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad, .../... en contra del ciudadano ALVAREZ FERNÁNDEZ, OMAR JOSE, quien manifestó llamarse como quedo escrito, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, estado civil soltero, nacido el 31-10-82, no porta pero manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V-15.847.050, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara hijo de María Fernández y Omán Alvarez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calicanto, Sector Uno hacia el Barrio Simón Rodríguez, Vereda 3, Calle Principal, casa Nº 25, de esta Ciudad...”.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, considera necesario aclarar que, en autos, cursante a los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del asunto, el Tribunal de Control No. 10 de este Circuito Judicial penal (Extensión Carora) de conformidad con lo expresado en el artículo 126 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a corregir los verdaderos datos de identidad del imputado PEREIRA BOGADO, ALEXIS RAFAEL, quien, aparentemente, es Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.240.696, y está residenciado en la Urbanización Calicanto, Sector La Salle, Calle 34, Casa No.30. Carora. Estado Lara. Ya que el mismo, supuestamente, había aportado datos falsos de su identidad en el momento de su aprehensión, así como en la audiencia de su presentación ante el referido Tribunal.

2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“(...)Observa el Tribunal que en el desarrollo de la audiencia la víctima señaló al imputado como la persona que el día 11-05-04 aproximadamente a las 7:45 a.m., saliendo de su residencia ubicada en la Urb. Calicanto, Av. Isaías Ávila, Casa Nº 74, se le acercó y colocándole una pistola en la cabeza lo conminó a que le entregara la cadena, el celular, y el dinero que tenía en efectivo por lo que le hizo entrega de todo lo solicitado, al manifestarle que mataría a su menor hija a la cual tenía apuntada, considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrito el cual ha sido precalificado en esta audiencia por la fiscalía del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (Precalificación) en perjuicio del ciudadano Carrasco Rodríguez Randol Alexander, igualmente ha manifestado la Fiscalía que al imputado le fue practica una reseña interna en el C.I.C.P.C., Seccional Carora, .../... quien manifestó que las huellas dactilares del ciudadano detenido con el nombre de Alvarez Fernández Omar José no se correspondía con las huellas dactilares impresas en el comprobante con el cual se estaba identificando, existiendo una presunción de que el mismo esta falseando se verdadera identidad por la que la Fiscalía le imputa igualmente el delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“… considera el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrito el cual ha sido precalificado en esta audiencia por la fiscalía del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (Precalificación) en perjuicio del ciudadano Carrasco Rodríguez Randol Alexander, igualmente ha manifestado la Fiscalía que al imputado le fue practica una reseña interna en el C.I.C.P.C., Seccional Carora, .../... quien manifestó que las huellas dactilares del ciudadano detenido con el nombre de Alvarez Fernández Omar José no se correspondía con las huellas dactilares impresas en el comprobante con el cual se estaba identificando, existiendo una presunción de que el mismo esta falseando se verdadera identidad por la que la Fiscalía le imputa igualmente el delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, tomando en consideración estos elementos que llevan al convencimiento d(sic) este tribunal de que el imputado puede ser autor o participe de los delitos que le fuera imputados en esta audiencia por loa(sic) representación fiscal tomando igualmente en consideración la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el impacto psicológico que este tipo de delito produce en las victimas, el hecho de que la víctima ha manifestado en esta audiencia que recibió llamada telefónica en la cual fue informado que el nombre dado por el imputado no fue el verdadero al hecho de que le fue incautado dentro de la cartera una boleta de notificación N° 287 de fecha 11-03-2002, a nombre de un ciudadano Alexis Rafael Pereira Bogano y al solicitar los funcionarios de la Guardia Nacional información sobre éste ciudadano a COSIDELA le fue informado que éste ciudadano se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. de la Delegación de Las Acacias, del Estado Carabobo, por el delito de Homicidio Intencional, es por lo que este Tribunal decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad ...” (Subrayado de esta Alzada).


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALVAREZ FERNANDEZ OMAR JOSE…/… a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y FALSA IDENTIDAD, (Precalificación), conforme a lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO EN LO QUE SE REFIERE A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO ALVAREZ FERNANDEZ OMAR JOSE. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUO. Y ASI SE DECLARA.-


TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto contra la decisión producida por el Juzgado de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 14 de Mayo de 2004, por el Abogado Douglas Cordero, actuando como Defensor Privado del Imputado Omar José Álvarez Fernández.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión del Juez de Control No. 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha de fecha 14 de Mayo de 2004, mediante la cual se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA EL IMPUTADO OMAR JOSE ALVAREZ FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Falsa Identidad, previstos y sancionados en los artículos 460 y 321 del Código Penal.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. (2004).


POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)

EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas


LA SECRETARIA,


Abg. Rosangelina Mendoza



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA




ASUNTO: KP01-R-2004-000271
JJG/ms