Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 26 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000367

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Rogelio Rafael Nieves Pereira, contra la decisión dictada en fecha 15 de Julio del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, que Niega la Entrega del vehículo: Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo 1997, Año 1997, Color Negro, Tipo Jog Artistic 50CC, Placas S/P, Serial de Carrocería 3KJ-6447428, Serial del Motor 3KJ, al referido ciudadano.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 11, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 15-07-2004, mediante la cual Niega la entrega del vehículo solicitado, al ciudadano Rogelio Rafael Nieves Pereira, por cuanto dicho ciudadano no pudo acreditar comprobadamente su condición de propietario del vehículo, el cual posee características identificadoras y de Registro viciadas de falsedad; Esta Corte observa que dicha decisión no se encuentra debidamente fundamentada, por lo que se le hace un llamado al Juez Ad Quo a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario las decisiones podrían ser declaradas como nulas.

En fecha 27 de Julio del 2004, el ciudadano Rogelio Rafael Nieves Pereira, presentó escrito de apelación contra el auto que Niega la Entrega del vehículo solicitado.

En esa misma fecha, cursa al folio 280 del presente asunto, auto mediante el cual el Juez Ad Quo acuerda emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; Esta Corte observa con meridiana claridad que, el Ministerio Público no dio contestación al recurso.

Recibidas las actuaciones en fecha 20-08-04, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual, para decidir observa:

Cabe destacar que, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que el recurrente no indica, ni fundamenta, sobre cual de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del mencionado Código recurre, limitándose solamente a Apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en cuanto a la negativa de no hacerle la respectiva entrega del vehículo, por cuanto de las actas se evidencia claramente la consignación de las facturas respectivas con original de contrato de venta de la casa comercial Moto Repuestos Carora, de las copias de todos los permisos de la aduana, del permiso de exportación y la declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde establece el monto de la compra; aunado al hecho de que no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente)

Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROGELIO RAFAEL NIEVES PEREIRA, contra la decisión dictada en fecha 15 de JuLio del año 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión que NIEGA la Entrega del vehículo solicitado, al precitado ciudadano.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 26 días del mes de Agosto del dos mil cuatro (2004). Años: 192° y 144°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,


Dr. José Julián García
(Ponente)


EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,


Dr. Leonardo López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas



LA SECRETARIA,


Abg. Gregoria Suárez




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.



LA SECRETARIA


ASUNTO: KP01-R-2004-000367

JJG/arlette.-