Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KP01-R-2004-000251
ASUNTO: KP01-R-2004-000259
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000192
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Recurrente(s): Abogados Pedro Troconis Da Silva y Paúl Russo (Defensores Privados del Acusado Félix Eduardo López Rodríguez) y Abg. José Ramón Ereu Ereu (en su condición de Defensor Privado del Acusado Ender Almircar Urdaneta Espinoza).
Fiscal: Abg. Ana Carolina Ramírez (Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).
Delito(s): Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Motivo: Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07 de Junio del año 2004.-
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Pedro Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Acusado Félix Eduardo López Rodríguez y José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor Privado del Acusado Ender Almircar Urdaneta Espinoza, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 07 de Junio del año 2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano Félix Eduardo López Rodríguez, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, y al Acusado Ender Almircar Urdaneta Espinoza, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 437 en relación con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04 de Agosto de 2004, se admitió el recurso de Apelación. Habiéndose realizado la Audiencia Oral en fecha 17 de Agosto de 2004, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar el pronunciamiento, con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES.
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: Abogado Pedro Tocones Da Silva, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado del Acusado Félix Eduardo López Rodríguez, habiendo sido designado como Defensor Privado del referido acusado en fecha 09-03-04, el referido abogado aceptó el nombramiento en esa misma fecha; por otra parte, el Abg. José Ramón Ereu Ereu, fue designado y juramentado como defensor del Acusado Ender Almircar Urdaneta Espinoza, el día 23-04-04, por lo que, ambos abogados están legitimados para esta impugnación.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que el día 21-05-04, día hábil siguiente a la celebración del Juicio Oral, hasta el día 08-06-04, venció el plazo para la publicación de la Sentencia, y desde el 09-06-04 hasta la el día 22-06-04, transcurrió el plazo a que se contrae el artículo 453 del COPP, para interponer el recurso de apelación. Igualmente se observa que los recursos de apelación fueron interpuestos uno el día 17-06-04 y otro el día 21-06-04, o sea, al séptimo (7°) y noveno (9°) día hábil de Despacho, respectivamente, contados a partir de la publicación de su texto íntegro. En consecuencia, las apelaciones fueron oportunamente interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite de la contestación a que se contre el artículo 454 eiusdem, puede observarse que desde el día 25-06-04 hasta el día 02-07-04 21-06-04, se venció el lapso que se contrae en la referido norma, sin que el Representante del Ministerio Público hiciera uso de su facultad de contestarlos.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3(Unipersonal), el Abg. Pedro Troconis Da Silva Defensor Privado del Acusado Félix Eduardo López Rodríguez, expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
(...) UNICA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem por falta de la recurrida de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
(Omissis)
(…) para que exista cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 364 de la ley adjetiva penal, los jueces han de determinar en los casos de sentencias condenatorias, primero, qué hizo el imputado, segundo, relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado y que se encuentre probada y el resultado dañoso como efecto del delito. Ahora, en los casos de sentencia absolutorias, los juzgadores han de determinar, la falsedad de los hechos imputados, haciendo un pronunciamiento expreso al respecto, y de igual manera deben proceder en los casos en que los hechos no hayan resultado probados o no se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado en el mismo.
(…) con el análisis del mismo efectuado en el párrafo anterior a la sentencia que hoy se recurre, podemos observar, que la misma no cumple con el requisito de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, y a los efectos de demostrar este argumento, paso a transcribir y analizar extractos de la recurrida (Omissis).
(Omissis)
Ciudadanos Jueces profesionales, a no determinarse en forma precisa los hechos que se estiman acreditados y al conducta probada y demostrada como delictiva, a los efectos de subsumirse en el tipo penal, estamos en presencia de una decisión que adolece del conocido vicio de INMOTIVACIÓN O FALTA DE MOTIVACIÓN, ya que, no basta con manifestar que la valoración de las pruebas se hace conforme a la norma consagrada en el artículo 22 ibidem, sino, que el sistema de la sana crítica observando las reglas de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que la sana crítica debe basarse en “las reglas de lógica” (Omissis).
Ahora, al recurrida igualmente incurre en el vicio de inmotivación, porque a parte de omitir lo consagra en el artículo 3 del artículo 364 de la ley adjetiva penal, prescinde igualmente de lo consagrado en el numeral 4 de la mencionada norma(Omissis)
(…) El Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal incurrió en la falta de motivación de la sentencia impugnada por infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, tal como lo establece el encabezado del artículo 457 ejusdem…”
Finaliza el recurrente así:
“... Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en la mencionada norma y sea declarado con lugar en la definitiva…”.
La defensa, representada por el Profesional del Derecho PAUL RUSSO, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17-08-2004, ratificó el escrito que produjo el Dr. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA.
Del mismo modo, en el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 (Unipersonal), el Defensor Privado Abg. José Ramón Ereu Ereu, en su condición de Defensor Privado del Acusado Ender Almircar Urdaneta Espinoza, expone como fundamentos, entre otros, textualmente los siguientes:
(...) MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
FALTA DE MOTIVACIÓN
Con fundamento en el numeral segundo del artículo 452 del COPP, denunció la infracción del numeral 3 del artículo 364 del COPP, en virtud de que el Tribunal de Juicio no determina de una forma precisa y circunstanciada los hechos que señala dio por acreditados.
En cuanto a la motivación de la sentencia el Tribunal A que incurre en una evidente violación del derecho que tiene mi defendido de saber por que se le condena, al no determinar de una forma precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados; tal situación es evidente si observamos el punto donde el Tribunal da por acreditada la participación de mi defendido en el ilícito del robo de vehículo automotor, por el cual fue acusado, cito textualmente:
(Omissis)
En virtud de la denuncia alegada pido muy respetuosamente ante esta digna Corte de Apelaciones, anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad en el juzgamiento de la presente causa.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
Con fundamento en el numeral cuarto del artículo 452 del COPP, por indebida aplicación, en razón que el Tribunal A quo, erradamente aprecia las pruebas debatidas a lo largo del proceso que se le siguió a mi defendido, conllevando tal situación a una condena injusta en contra de este.
Tal apreciación errada de las pruebas por parte del Tribunal A quo obedece indudablemente a que no se aplicaron los presupuestos establecidos en el artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra textualmente lo siguiente:
(Omissis)
En el presente caso que en el día de hoy recurro ante Uds., honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal A quo, no aprecia las pruebas sometidas al debate aplicando como bien lo señale, lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis).
(…) En razón de la denuncia que se presenta en el presente punto obedece a una errónea aplicación de una jurídica, y considerando que el artículo 457 COPP, consagra que de declararse con lugar un recurso de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 452 la Corte dictará una decisión propia a menos que sea necesario la realización de un nuevo debate; la defensa al respecto pide se anule la sentencia recurrida deja a criterio d este Corte si es necesario la realización de un nuevo debate en virtud que es obvio que no existe ningún elemento de juicio en contra de mi defendido y abrir un nuevo debate sólo causaría gastos innecesarios al Estado Venezolano…”
Finaliza el recurrente así:
“…solicito respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, substanciado conforme al artículo 455 del COPP y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuencialmente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de la presente causa…”.
El Abg. José Ramón Ereu Ereu, en la audiencia realizada por esta Corte de Apelaciones en fecha 17-08-2004, ratificó su escrito donde solicita la aplicación del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Vistos los Recursos de Apelación interpuestos en contra de la decisión condenatoria que se dictara en este asunto, corresponde a este Tribunal Colegiado analizar todos y cada uno de los alegatos planteados bajo el crisol de la sentencia impugnada.
En este mismo contexto, se observa, precisamente en el aparte de la cuestionada decisión, el cual está referido a la “Determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, donde la Juez Unipersonal realiza una serie de conclusiones, supuestamente con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, llama poderosamente la atención a esta Alzada que al referirse a los testigos presentados por la defensa, señala lo siguiente:
“...Los dichos de los testigos presentados por la fiscalía(sic), no fueron desvirtuados por la defensa, quien presentó testigos que aun cuando declararon coincidiendo en varios de sus dichos, pudo evidenciar esta juzgadora que sus testimonios no fueron fidedignos, lo que es posible por la percepción que tiene el juez a través de los principios de la oralidad e inmediación.Se le configuro(sic) a quien aquí conoce, del testimonio de los testigos de la defensa que no estaban en el lugar de los hechos, que no andaban con los acusados. Por otra parte las máximas de experiencia indican a esta juzgadora que a esa hora, de 8 a 9 de la mañana, un día jueves, no se realizan juegos amistosos como dicen ellos...”.
Es evidente que la Juez a quo, no explica como llegó a la conclusión de que tales testimonios no fueron fidedignos. Considera este Tribunal Colegiado que, no basta con traer a colación la invocación de los principios de oralidad e inmediación para desechar los dichos de los testigos de la defensa. Y menos aún, cuando utiliza el término “máximas de experiencia” para justificar su posición de desechar tales testimoniales, cuando la lógica jurídica más elemental señala que más bien pudo haber existido en su ánimo de juzgadora lo que se conoce en Doctrina como un supuesto “Conocimiento Privado del Juez”, pero aún en este supuesto, la sentenciadora debió explicar cuál fue su basamento y conclusión acerca de lo que entendió ella como que “a esa hora 8 a 9 de la mañana, un día jueves, no se realizan juegos amistosos”, más aún cuando en autos, a los folios 148 al 49, consta que, la misma Juez Unipersonal se trasladó y constituyó en la Cancha Deportiva “Régulo Pastor Ure” de la Parroquia Concepción, ubicada en la Carrera 9 entre Calles 35 y 36, paralela a la Avenida Ribereña de esta ciudad, (Adyacente al supuesto sitio de la aprehensión) donde realizó una inspección judicial y en la misma no se detecta en modo alguno el porqué la Juzgadora llega a semejante conclusión. Y además, porque ninguno de los que tenemos acceso a las actas, tenemos conocimiento alguno que la juzgadora conozca con lujo de detalles, la mecánica o modus operandi de los presuntos “juegos amistosos” que supuestamente puedan realizase en la mencionada cancha deportiva adyacente al sito de la presunta aprehensión. Por esa sencilla razón, era absolutamente necesario que la sentenciadora explicara, en su misma decisión, el porqué llega a tan infundada conclusión. En este orden de ideas, considera necesario esta Alzada, traer a colación, que la doctrina más autorizada sostiene que “El Conocimiento Privado del Juez” no puede sustituir las pruebas realmente evacuadas en el juicio, como lo pretende la Juzgadora, porque al traer a la sentencia el mismo, para justificar su apreciación de los hechos, podría verse al Juez como parcializado en su decisión.
Considera esta Colegiada importante resaltar el hecho, que en la Inspección realizada, ni siquiera se dejó constancia expresa de cuál es el deporte que en esa Cancha Deportiva se practica, mucho menos que se trate de una cancha destinada al juego de Básquet ball y tampoco si la misma se encontraba habilitada para su uso y si ese día 21-05-2004 (día de la inspección), que era día viernes, y en una hora aproximada a la hora de la aprehensión policial, se estaba realizando o se iba a realizar en ella algún juego o deporte. También, si existía allí alguna pizarra o mural donde se anunciaran los pasados o próximos juegos y sus horarios. O determinar el lugar donde fue dejada abandonada la camioneta y la distancia de este lugar con relación a la referida Cancha Deportiva. Nada de esto se hizo.
En este contexto de ideas, este Tribunal Colegiado observa que la Juez Unipersonal decidió, de oficio, realizar la prueba de inspección judicial en la Cancha Deportiva (Supuesto sitio de la aprehensión), sin haber orientado de manera precisa, en ningún momento a su Tribunal respecto a la búsqueda de la verdad, sobre lo debatido. En tal sentido, tal prueba debió ser aprovechada al máximo, pudiendo haberse hecho acompañar de expertos para dejar constancia de circunstancias específicas, tales como la mensura del lugar, la cual fue tomada en forma precaria y obsoleta, como por ejemplo, cuando se narró en ella lo siguiente “...las casas están ubicadas aproximadamente a 12 pasos...”. Sabiendo que las distancias entre dos puntos vienen dadas a través de unidades universales de medidas, como por ejemplo, metros, yardas, etc. Tales prácticas están actualmente superadas en materia probatoria para la búsqueda de la verdad que es, en realidad, el único norte y el único límite del juez en estos casos.
En todo caso considera esta Alzada que, si la Juez Unipersonal detectó y concluyó que los testigos de la defensa supuestamente habían mentido, cometiendo el presunto delito de falso testimonio, ha debido proceder conforme al artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea las previsiones que deben ser tomadas cuando existe la presunción de un Delito en Audiencia.
Por otra parte, basta leer y analizar las declaraciones de las víctimas, cursantes en autos a los folios 141 y 142, para evidenciar que ninguno de ellos afirma haber visto a las personas que los despojaron de su vehículo. Entonces, menos aún se explica el porqué en su sentencia, la Juez A quo, llega a la conclusión siguiente:
“...Por lo anterior razonado consideró este Tribunal Unipersonal que quedó acreditados(sic) los siguientes hechos: Con la testimonial de las víctimas, quedó acreditado que el día 26 de febrero de 2004, aproximadamente entre las 8:00 y 9:00 de la mañana, los ciudadanos David Rafael Silva Mata y Sandra Liliana Niño de Silva, cuando se encontraban en Sanjón Colorado vía la Piedad, fueron amenazadas por los acusados Félix Eduardo López Rodríguez y Ender Amilcar Urdaneta Espinoza, con arma de fuego, que portaba Ender Amilcar, quien bajo amenaza procedieron a apoderarse de la camioneta Chevrolet Blazer color vino tinto, de la víctima David Rafael Silva Mata, ejerciendo la acción de apoderamiento cuando lo obligo(sic), mediante la amenaza realizada al colocar el arma de fuego en la parte atrás de la cabeza del ciudadano David Rafael Silva Mata para que le entregara la llave de la camioneta. Hecho que quedo(sic) probado adminiculando las declaraciones de las(sic) testigos-víctimas, quienes expusieron ante esta juzgadora y así como evidenció quien aquí conoce la falsedad de los dichos de los testigos de la defensa, evidenció el estado de nerviosismo de las dos víctimas al declarar ante todas las partes, observando esta juzgadora el estado de presión y angustia de las víctimas, el ciudadano David Rafael Silva Mata, evitó mirar en todo momento a los acusados y al hablar lo hacía con dificultad, señalando a esta juez que tenía problemas en la garganta; la otra víctima ciudadana Sandra Niño de Silva, igualmente mostró una gran presión al extremo de brotarle las lagrimas(sic) a los ojos, durante su exposición de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como en las preguntas que le hicieron las partes; llamó poderosamente la atención de esta juzgadora la insistencias(sic) de las víctimas en manifestar que no habían visto a los sujetos que los desapoderaron de las llaves y se llevaron la camioneta, sin embargo las víctimas expusieron ante este Tribunal cual(sic) fue la acción desplegada por los dos sujetos, que amenazaron a la víctima Sandra Niño y que apuntaron en la cabeza a la víctima David Rafael, constriñéndole a que entregara la camioneta...”.
Este Tribunal Colegiado es del criterio que, si la Juez Unipersonal llegó a presumir que los testigos (víctimas) se sentían presionados para el momento de sus declaraciones; debió dejar constancia de ello en autos, en el preciso momento del juicio oral y público y haber tomado todas las previsiones legales relativas a la protección de testigos, previstos tanto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el numeral 14 del artículo 108, en el artículo 118 y el numeral 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo incluso haberles manifestado a dichos testigos, que el Estado Venezolano, por ella representado en ese momento procesal, podía proceder de inmediato a la protección de los mismos, dándoles confianza en ese mismo momento, a los efectos de provocar que evidenciaran en sus dichos lo que les podía estar ocurriendo, combatiendo así, la supuesta presión de los testigos, la cual planteó en su decisión.
Por tal razón, considera esta Alzada que, las conclusiones a las cuales llegó la Juez Unipersonal y que solamente constan en su decisión y que no tienen nada que ver con lo reflejado en sus actas de audiencia, son evidentemente subjetivas, secretas y completamente distintas a la realidad fáctica de lo ocurrido en el juicio oral y público y no reflejan en modo alguno el dicho de tales testigos (víctimas). Por otra parte, extraña sobremanera a esta Colegiada que la Juez, habiendo tenido tal apreciación, no haya repreguntado suficientemente a los testigos de manera de dejar constancia en autos de lo ocurrido en esa audiencia y lo cual, aparentemente, sólo ella notó.
Esto no quiere decir que el Juez, en un momento dado, no pueda intuir, en pleno juicio, algún hecho irregular, que le esté vislumbrando o presagiando un posible resultado, contrario a la ética procesal; como por ejemplo, que descubra en el desarrollo del proceso, que está siendo objeto de una estafa procesal o que haya detectado que existe un “teatro procesal”, respecto a testigos mendaces en complicidad con algún litigante. Pero son ellos gajes del oficio y es allí donde debe predominar el ingenio del juez, debiendo utilizar todos los medios procesales a su alcance, con el único fin de dejar constancia en las actas de lo que allí efectivamente ocurrió y que estos medios, le puedan servir luego para su ulterior decisión.
El deber ser obliga al Juez a estar siempre adelantado en el tiempo y en el espacio, y por encima de la inteligencia y de la astucia de las partes.
Por otra parte, independientemente de que el Cuerpo del Delito de Robo de Vehículo Automotor, haya podido ser demostrado en el referido juicio, a través de los medios probatorios, tampoco es realmente cierto lo afirmado por la Sentenciadora, de que, en el juicio oral y público, por las declaraciones de los testigos (víctimas) Ciudadanos DAVID RAFAEL SILVA MATA Y SANDRA LILIANA NIÑO DE SILVA, se haya demostrado la participación de los acusados en el hecho punible, toda vez que los mismos reiteran en sus declaraciones que no los vieron.
Aunado a ello, la declaración de los funcionarios MILVER ADELMIR CUMARE GONZALEZ Y LUIS MONTERREY, cursantes a los folios 160 y 161 de los autos, quienes entre otras circunstancias, afirmaron que, al hacer la persecución de la camioneta, en un momento que ésta pasa por una curva, ellos la pierden de vista, agregan que, no observaron a las personas que se bajaron de dicho vehículo y que cuando llegaron, ya los tripulantes no estaban dentro de la misma, porque supuestamente la habían abandonado dejando sus puertas abiertas, que procedieron a la aprehensión de dos (2) ciudadanos que se encontraban adyacentes a dicho vehículo, como a diez metros y cercanos a una cancha deportiva.
Al no existir tales justificaciones, perfectamente determinadas en propio texto de la sentencia, es evidente que existe el vicio de inmotivación, toda vez que el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el requisito de que el Tribunal debe hacer una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, y es indiscutible, que tal requisito no se cumplió. Y ASI SE DECLARA.
La certeza jurídica que debe contener la sentencia requiere que los acusados sepan realmente porqué fueron condenados. Y esta certeza, no se vislumbra por ninguna parte en la cuestionada sentencia. Es decir, que los resultados que fueron tomados por la Juzgadora en su sentencia, no reflejan en modo alguno, la realidad de lo que se probó en el juicio oral y público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Estima por ello, esta Corte de Apelaciones que, en su sentencia, la Juez Unipersonal dio como probados hechos que jamás lo fueron, incurriendo así en el vicio procesal de Contradicción en la Sentencia, la cual basó en un falso supuesto de hechos que jamás fueron pronunciados por los testigos (víctimas). Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo contexto, respecto a la Motivación de la Sentencia, se expresó esta Corte de Apelaciones, en fallo de fecha 18 de Junio de 2004, en Ponencia de la Magistrada Dulce Mar Montero. Asunto No. KP01-R-2004-000134 (Con el voto salvado del Dr. Leonardo López), donde se dejó asentado el siguiente criterio:
“...Ahora bien, el Juez no solo debe limitarse a hacer estos señalamientos, sino que debe expresar de acuerdo con el sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, qué infiere de cada una de las pruebas y compararlas con las otras pruebas existentes a los fines de demostrar el hecho señalado en la Acusación Fiscal.
Atendiendo a la labor pedagógica que debe tener toda sentencia, debemos hacer un análisis de la falta detectada y establecer que significa la inmotivación, que constituye un vicio en la sentencia, puesto que al sentenciar, el juzgador de la primera instancia debe efectuar una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos estos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir su contenido cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces de una sentencia totalmente omisa.
Hay que tomar en cuenta que el Proceso Contradictorio es por una parte el señalamiento fiscal y las pruebas que aporta y por la otra la defensa con las pruebas que aporta y he allí la tarea del Juez imparcial el cual debe revisar todos y cada una de los elementos traídos a juicio indicando, qué infiere de cada uno de ellos.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad-Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador Ad-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por otra, si es violatoria de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 4° de dicho artículo.
Y a tal fin, la Juez Ponente considera pertinente definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad tiene los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, hasta ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal efecto, en virtud de los principios de libertad y licitud probatoria y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas y el Juzgador de admitirlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad...”. (Sentencia Citada).
Por todo lo anteriormente expuesto, estima esta Alzada que, la consecuencia jurídica de los vicios detectados está prevista en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que este Tribunal Colegiado, acuerda LA NULIDAD DE DICHA SENTENCIA, POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que debe ser presenciado por un Juez Unipersonal, distinto a la que produjo la decisión anulada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR, los recursos de Apelación interpuestos por el Abg. PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, y por el Abg. JOSE RAMON EREU EREU, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano ENDER ALMIRCAR URDANETA ESPINOZA, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral y Público y publicada en fecha 07-06-2004, en la que se condenó al ciudadano FELIX EDUARDO LOPEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y al ciudadano ENDER ALMIRCAR URDANETA ESPINOZA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, ambos, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: SE ANULA la Decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2004, por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y en consecuencia, conforme a las previsiones del aparte primero del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA REALIZACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO con la presencia de un Juez Unipersonal, distinto a la que produjo la decisión anulada.
TERCERO: No hay notificación a las partes, en virtud de que la presente decisión, ha sido dictada dentro del lapso legal establecido.
Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 31 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro. (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE,
Dr. José Julián García
(PONENTE)
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROFESIONAL,
Dr. Leonardo Rafael López Aponte Dra. Dulce Mar Montero Vivas
LA SECRETARIA,
Abg. Gregoria Suárez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ASUNTO: KP01-R-2004-000251
JJG/.-
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