REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-013138
Vista la solicitud de entrega de Vehículo que cursa por ante este Tribunal de Control N° 1, para decidir lo hace de la siguiente forma: Primero: La presente averiguación se inicio en fecha 26 de Enero del 2004, mediante denuncia realizada ante la comisaría N° 13 de la Carucieña por el ciudadano Vargas Escobar Pastor Enrique, titular de la cédula de identidad N° 4.070.989, de profesión Docente, domiciliado en la Urbanización La Mata Av. 1 entre 2 y 3, casa s/n°, a bordo de un vehículo Malibú, marca chevrolet, tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Azul, Placas DBA-414, Serial de Carrocería 1W69ADV115611 el cual manifestó que a las 3:00 p.m. en la Avenida Principal del Garabatal cerca del CLUB de la Ruta 6, dejo su Vehículo por un lapso de media hora y cuando volvió encontró su vehículo con la puerta derecha abierta y la guantera también abierta no encontrando los documentos originales de vehículos…). Seguidamente el funcionario actuante efectuó la revisión del mismo y se percata que el vehículo antes mencionado no aparece registrado en el sistema de Cosydela según la información del cabo 1° Victor Sira.
Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la Orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, causa que quedó signada bajo el N° 13F7-0383-04. Por orden de la Representación Fiscal se realizó experticia y se tuvo como resultado lo siguiente:
Consta en el folio 14 que los funcionarios Eusimio Triana y Jerónimo Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de conformidad con el pedimento formulado dejan constancia que el vehículo presenta: PRIMERO: Chapa identificadota del serial carrocería 1W69AD115611 suplantada, ya que los remaches que presenta no son los empleados por la planta para tal fin y los dígitos que presenta no corresponden a los empleados por la planta para tal fin. SEGUNDO: La chapa body 1W69ADV115611 suplantada, ya qye los remaches que presenta no son los empleados por la planta para tal fin y los dígitos que presenta no corresponde a los empleados por la planta para tal fin. TERCERO: El serial del chasis 1W69QDV115611 falso, ya que los dígitos que presenta no corresponden a los empleados por la planta para tal fin y la superficie se encuentra pulimentado, no presentando sus estrías originales, motivos por lo que procedimos a la Pulimentación de dicha área. CUARTO: Serial del Motor 1W69ADV115611 falso, ya que los dígitos que presenta no se corresponde a los empleados por la planta para tal fin y la superficie se encuentra pulimentada no presentando sus estrías Originales.
En fecha 08 de Junio del 2004, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, representada en la Persona Dra. Lorena García Andrade, Niega la Entrega del vehículo plenamente señalado fundamentándose en la Experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
En fecha 11-06-04, la ciudadana Martha Elena Vargas Escobar, solicita el bien mueble señalado, lo cual por no encontrarse la causa en este Tribunal de Control se libra el respectivo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público Causa signada bajo el N° 13F7-0383-04, de fecha 22 de Junio de 2004 a fin de que sean remitidas a este despacho las correspondientes actuaciones, lo cual consta en el folio 11.
Ahora bien el día 11 de Junio del 2004, la ciudadana Martha Elena Vargas Escobar, plenamente identificada en autos hace formal solicitud del referido bien mueble el cual por distribución se ventila por ante este Tribunal de Control N° 1 el cual quedó signado bajo el N° KP01-S-2004-013138, entre los alegatos esgrimidos por el solicitante se tiene PRIMERO: Copia Certificada del documento de Compra-Venta realizado entre los ciudadanos Adan Rafael Armas Pulgar y Martha Elena Vargas Escobar Autenticado por la notaría pública primera de Barquisimeto en fecha 03 de Octubre de 1997, bajo 33, tomo 132. SEGUNDO: Recibo de Pago de Impuesto Municipales ante la Alcaldía de Palavecino Estado Lara en fecha 30-01-2004.
Ahora bien considera este Juzgador que la ciudadana Martha Elena Vargas, demostró ser la propietaria del vehículo solicitado y demostrar la titularidad del mismo y constatado que dicho vehículo no esta solicitado por ningún organismo policial ni administrativo, acatando la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de marzo del 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García y con la documentación presentada por el solicitante donde demostró ser el propietario del vehículo antes identificado, es por lo que este Tribunal considera que se debe entregar el vehículo solicitado. En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, en consecuencia este se acuerda la entrega del vehículo antes descrito, es propietario de buena fe, por lo que es procedente entregarle el vehículo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas este Tribunal en funciones de Control N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO a la ciudadana: MARTHA ELENA VARGAS ESCOBAR, plenamente identificado en autos. Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Placas: DBA-414; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1W69ADV115611 (F) o (V); Serial de Motor: ADV115611, en calidad de DEPOSITO, condicionada dicha entrega de la siguiente manera: Primero: Se entrega en calidad de Deposito, Segundo: No puede el Depositario efectuar ningún acto de comercio con el referido bien mueble y deberá presentarlo por ante este Tribunal cada vez que sea requerido. Tercero: No podrá hacerle ninguna transformación y será responsable de los daños ocasionados a terceros, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. Quinto: Se acuerda participarle en el oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de tres (3) días a este Órgano jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Sexto: Se le recuerda a los guarda custodiantes la obligación que tiene el propietario del Estacionamiento de entregar el vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió, so pena de responder por daños sufridos en el mismo, durante su permanencia bajo su custodia. Séptimo: Se reserva el derecho de tercero. Octavo: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no deben de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, pues estarían en un desacato judicial, con las consecuencias jurídicas que dieran a lugar, esto de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en sus artículos:
Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta Constitución.
Artículo 25: todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 46: toda persona tiene derecho a que se respete su integral física, psíquica y moral, en consecuencia:
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiere maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la Ley.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Artículo 55: Toda persona tiene derecho a protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial. Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencias, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la Ley.
En la Ley Orgánica del Poder Judiciales en los siguientes Artículos:
Artículo 10: Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley, de las causas civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la Ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
Artículo 11: Los Tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan.
Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar. El incumplimiento de estas normativas en motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante.
Noveno: En aras de la celeridad procesal y como quiera que los documentos originales son determinantes para poder circular y de esa manera evitarle contratiempos al poseedor del presente vehículo, se ordena entrega de los documentos originales previa certificación de las copias que deberán permanecer en el presente asunto. Décima: Se ordena oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto cualquier solicitud que recaiga sobre el presente vehículo. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento la Concordia. Regístrese y Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abog. Antonio José Gutiérrez
naibel
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