REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Agosto del 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-00794.
Corresponde a este Tribunal de Control publicar Auto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretada y fundamentada ante las partes en la Audiencia Oral celebrada en fecha 27-07-04, en virtud de la Solicitud interpuesta por el Abogado JOSE E. MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y lo hace en los siguientes términos:
En fecha 26 de Julio de 2004, interpuso Solicitud la Representación Fiscal del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, solicitando se tramite la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita igualmente se estimen las circunstancias previstas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.700.668, de ocupación Comerciante, domiciliado en Carrera 9 entre 16 y 17 Nuevo Barrio a tres (3) casas del Destacamento 2, de esta ciudad. Por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 468 y 278 del Código Penal.
En fecha 27 de Julio de los corrientes, se celebró la Audiencia Oral fijada de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya Audiencia el representante del Ministerio Público, luego de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y fundamentar en Derecho, ratificó en forma oral, su Solicitud de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, así como también Solicita se acuerde tramitar la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentó la representación Fiscal como fundados elementos de convicción de su Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes:
1.- En virtud de que el mencionado imputado fue detenido en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se describen en el Acta Policial de fecha 25 de Julio del 2004, las actuaciones practicadas por Funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la Comisaría N° 22 y deja constancia el C/2do Alberto Reina y el Dtgdo. Jaime Piña quienes dejan constancia de haber realizado la diligencia policial y expusieron: “Encontrándonos en nuestras labores de patrullaje en el sector de Barrio Unión, somos avisados por un ciudadano a bordo de un vehículo Taxi Malibú color beige que en la carrera 2 con calle 15se bajaron de su vehículo dos ciudadanos que acababan de someterlo con un arma de fuego y le robaron un dinero, un reloj y el reproductor del carro ………….logrando darle alcance a uno de ellos a los pocos metros quien vestía franela roja, pantalón blue jeans y visera blanca y negra con el logotipo OKLEY……. Logrando incautarle en el lado derecho a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego ……….y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un reloj tipo pulsera y varios billetes por lo que procedimos a manifestarle el motivo de la detención……se presenta el ciudadano agraviado quien manifiesta que el ciudadano detenido es uno de los que lo robaron y que era el que cargaba el arma reconociendo el reloj como de su propiedad y el arma incautada……”
Por su parte el imputado para el momento que va prestar su declaración, conforme a lo dispuesto en el Art. 130 y después de advertirle el Tribunal, lo ordenado en el ART. 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del Precepto Constitucional Previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó “no estaba metido en ese problema yo no vivo en esa calle a mi me detuvieron en la 17 con 12 cerca de mi casa y esa arma y ese reloj tampoco lo cargaba no tenia nada que ver con eso, lo que pasa es que tuve un problema con un funcionario el día sábado y por no dejarme llevar preso me agredió y me dejo todo marcado (muestra signos de agresión) y como no le pude dar plata y ese policía por no pagarle plata abuso de mi mujer, yo estoy claro que tengo entradas pero yo salí de ese problema ………..yo no se que hacer con ese señor me ha amenazado todo el tiempo he tenido que entregarle plata cada vez que me detenía ……….será hasta que me mate ………tengo testigos como no cargaba ni plata ni nada yo no cargaba eso…… ”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa para que haga sus alegatos en forma oral y cuestiona el acta policial, la denuncia de la victima por que no indica las características y alega que la victima no señala características, no aparecen las características físicas de esa persona señalada ya que cualquiera puede vestir ese tipo de ropa que señala la victima y que no hay certeza de la persona como imputado, que no hay relación causal, y solicito al Tribunal que por no estar llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el 248 ejusdem, se desestime la calificación de flagrancia, igualmente solicita investigar al funcionario Wilmer que labora en la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales por haber atentado contra su defendido y lo señala como el causante de las lesiones de su defendido.
Observa este Tribunal que de Actas se evidencia la existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción no esta Prescrita, así como también existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se investiga, igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta en el presente caso, así como también, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y Ajustado a Derecho es Privar Preventivamente de Libertad al ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, y por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ELIO JOSE DUQUE ROA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.700.668, de ocupación Comerciante, domiciliado en Carrera 9 entre 16 y 17 Nuevo Barrio a tres (3) casas del Destacamento 2 de esta ciudad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 468 y 278 del Código Penal.
Por cuanto concurren las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se ACUERDA tramitar la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem. En cuanto al estado de libertad, por cuanto se encuentran llenos concurrentemente los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Se ordena el Traslado al Centro Penitenciario de Uribana. En cuanto a lo solicitado por la defensa de abrir una investigación contra el funcionario de nombre Wilmer adscrito a la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara se acuerda y se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico a aperturar dicha investigación, para lo cual se ordena expedir copias certificada y remitirlas con oficio a la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Publico. Librese la Boleta de Privación de Libertad y el respectivo traslado al Centro Penitenciario Uribana. Regístrese y Cúmplase lo ordenado.
La Juez de Control N° 2
ABOG. NORA ZUMAYA VALERA HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
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