REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000879

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 15-08-2004, a los ciudadanos ISMAEL JOSE PEREZ y JUAN CARLOS ANGULO VILORIA, ya identificados y a tal efecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales Guillermo Mendoza y Ernesto Jiménez, en fecha 13 de Agosto de 2004, encontrándose en labores de patrullaje por el sector el Estadium de la población de Quibor, fueron comisionados por la Central de Comunicaciones de la Comisaría Cincuenta, que según llamada telefónica anónima en la calle 7 con avenida 7 y 8 de la población de Quibor se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa tratando de cometer un robo, al llegar al sitio se encontraban los dos sujetos los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, motivo por el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 ordinal 5 se le identificaron como funcionarios policiales, indicándole que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo con el artículo 205 del COPP, localizándole al ciudadano Ismael José Pérez titular de la cedúla de identidad N° 18.410.317 un arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38 MM, Cañoñ Largo, Pavon Cromado, sin marca, Cacha de Madera, Serial Cacha 550662 con un cartucho en el cilindro y al ciudadano Juan Carlos Angulo Vitoria cedúla de identidad N° 18.431.911, un arma de fuego (Chopo) tipo Escopeta calibre 28 mm, con una capsula de color rojo sin percutir . Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado, conforme a los dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se impusiera a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de de Libertad, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma para Ismael Jóse Peréz y para Juan Carlos Angulo Vitoria de Detentación Ilicita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y.278 ejusdem en concordancia con el Artículo 5 de la Convención de Armas y Explosivos respectivamente. Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados presentarse cada Treinta (30) días por la U.R.D.D.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante la URDD cada 30 días a partir de la presente fecha impuesta a los ciudadanos ISMAEL JOSE PEREZ y JUAN CARLOS VILORIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 18.410.317 y 18.431.911 respectivamente, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma para Ismael Jóse Peréz y para Juan Carlos Angulo Viloria de Detentación Ilicita de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y 278 ejusdem en concordancia con el Artículo 5 de la Convención de Armas y Explosivos respectivamente.
EL JUEZ DE CONTROL, No. 03.

Abg. Wilmer Muñoz Bravo.
La Secretaria

Abog.


WM/Eylen**