REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2.004
194° Y 145°
ASUNTO: KP01- S - 2004- 018633
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana Abg. Norma Consenza Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició con motivo de la denuncia interpuesta el día 07 de Julio de 2000 ante la Fiscaliza Superior del Ministerio Publico, por la ciudadana Nelva Hernández de Perdomo en la que expuso “ El día cinco (05) de Julio de este año dos mil, la Oficina N° 05 de mi propiedad, ubicada en el tercer piso, del Edificio Centro Cívico Profesional, situado en la carrera 16 calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto, frente al Edificio Nacional se incendio con todos los muebles que contenía en su mayoría de mi propiedad.
SEGUNDO: En fecha 12 de los corrientes el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa por considerar que el Informe del incendio de estructura de fecha 10 de Agosto de año 2000 inserto en folio 39 y suscrito por el comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren, se concluyo que el incendio se origino por recalentamiento del conductor eléctrico que atravesaba por el área de la Oficina siniestrada , con líneas de tensión que pasaban a nivel del piso y paredes y su contacto directo con material combustible presente en el área. Y en atención a esas consideraciones se advirtió que resultaba inexistente hecho punible alguno que ameritara la apertura de una averiguación penal, motivo por el que solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobado que el día 05 de Julio de 2000 se incendio la oficina propiedad de la denunciante Nelva Hernández de Perdomo anteriormente referida como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Con la denuncia interpuesta el día 07 de Julio de 2000 ante la Fiscaliza Superior del Ministerio Publico, por la ciudadana Nelva Hernández de Perdomo supra referida.
Con la Inspección Ocular numero 1170 practicada en fecha 10 de Julio de 2000 por los funcionarios sub. Inspector José Cáceres y Agente Asistente Rafael Viera adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Centro Occidental Comisaría San Juan en el lugar del suceso.
Con la declaraciones de los ciudadanos Carlos Cortes Riera y Olimpia Meléndez Sisiruca.
Con el Informe por Incendio en Estructura de fecha 10 de Agosto de 2000 elaborado por el Cuerpo de Bomberos de El Municipio Iribarren en el que se determino que el fuego tuvo su inicio en el interior de la segunda área de la oficina específicamente en la parte del fondo con relación al lado lateral derecho a la entrada de la misma, donde se localizaron restos de la cafetera, ventilador y recalentamiento de los conductores eléctricos que atraviesan por allí, provocando llamas que se tornan violentamente por la fase combustibilidad presente recorriendo rápidamente hacia el resto del área, provocando daños por propagación al resto de los materiales que se encontraban, tales como estructura, bibliotecas, sillas, papelería, etc.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento por considerar que resultaba inexistente hecho punible alguno, de la revisión que se hizo del presente asunto por quien decide, quedó determinado que el incendio denunciado por Nelva Hernández de Perdomo, se produjo en forma accidental, tal como se señaló en el Informe por Incendio en Estructura de fecha 10 de Agosto de 2000 elaborado por el Cuerpo de Bomberos de El Municipio Iribarren, en el cual se determinó que el incendio se produjo en el área (rincón), de la parte lateral derecha con relación a la entrada del mismo (cubículo, oficina) y posteriormente hacia la parte central, producto del recalentamiento del conductor eléctrico que atraviesa por esa área con líneas de tensión que pasan a nivel del piso y paredes, siendo su causa el contacto directo con el material combustible presente en el área y teniendo una categoría de accidental. Observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones se advierte que resulta inexistente hecho punible alguno que amerite la apertura de una averiguación penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez de Control N° 3
Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria
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