REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2.004
194° Y 145°
ASUNTO: KP01- S - 2004- 019136
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano (a) Abg. Norma Consenza Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Drajling de Serrano Maria Luisa el día 09-12-02 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la que expuso: “el día de hoy cuando me presenté a la escuela donde trabajo, los obreros que están trabajando ahí me dijeron que se habían llevado una gran cantidad de objetos unas personas que se metieron por el techo de la escuela, es todo.”
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 13-08-04 solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, además de que solo cursaba en el asunto la denuncia, en la que no se señalaba a persona alguna como autora o partícipe del ilícito penal en estudio.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del Delito de Hurto Calificado tipificado en el Artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Con la denuncia formulada por la ciudadana Drajling de Serrano Maria Luisa supra referida.
II. Con el Avaluó Prudencial practicado en fecha 23-01-03 a los objetos hurtados y no recuperados.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por las razones supra expresadas por el Ministerio Público; además de que en el presente caso solo cursa la denuncia de la víctima en las cuales expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero no señala en la misma la identidad del autor de delito en comentario, observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez de Control N° 3
Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria
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