REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 19 de Agosto de 2.004
194° Y 145°

ASUNTO: KP01- S - 2004- 019137

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el (la) ciudadano (a) Abg. Norma Consenza Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano Honorio Antonio Silva Rodríguez el día 05-12-02 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en la que expuso que: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me hurtaron el vehículo de donde lo deje estacionado”
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 13-08-04 solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, además de que solo cursaba en el asunto la denuncia, en la que no se señalaba a persona alguna como autora o partícipe del ilícito penal en estudio.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que se encuentra comprobada la comisión del Delito de Hurto de Vehículo tipificado en el Artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo señala el Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento con los siguientes elementos probatorios:
Con la denuncia formulada por el ciudadano Honorio Antonio Silva Rodríguez supra referida.
Con el Acta Policial de fecha 6-12-02 donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la recuperación del vehículo Jeep, Toyota, Machito, Blanco, Placas XJE-006 propiedad del denunciante.
Con la experticia de Reconocimiento practicada al vehículo anteriormente referido en fecha 9-12-02 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, auque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Considerando quien decide, que en el caso de marras no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna por las razones supra expresadas por el Ministerio Público; además de que en el presente caso solo cursa la denuncia de la víctima en las cuales expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pero no señala en la misma la identidad del autor de delito en comentario, observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Control N° 3
Abg. Wilmer Muñoz.
La Secretaria