REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.
Barquisimeto, 29 de Agosto 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000929
RESOLUCION JUDICIAL
Corresponde a éste Juzgado de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 28 de Agosto de 2004, impuesta al ciudadano Fernando Javier Rivas Castillo, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales Joel Quiroz y Asdrúbal Ramos, quiénes el día 26 de los corrientes siendo aproximadamente las 16:40 horas se encontraban en labores de patrullaje en la calle 21 con carrera 19 de esta ciudad cuando avistaron a un ciudadano que resultó ser Rodrigo Castillos Marrufo C.I. N° 17.379.474, el cual se manifestó que en la Av. Vargas con Av. 20 de esta ciudad se le acercaron tres ciudadanos desconocidos y uno de ellos que vestía pantalón blue Jeans y suéter azul claro portaba un cuchillo y bajo amenazas de muerte lo había despojado de un teléfono celular de su propiedad y de su cartera con todos los documentos personales. Por lo que procedieron a indicarle al ciudadano que abordara la moto para realizar un recorrido por las adyacencias cuando la víctima le indico que un ciudadano que se encontraba parado en la calle 20 con carrera 19 fue el que lo despojó de sus pertenencias; motivo por el cual se apersonaron al sitio y le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión corporal no incautándole algún objeto del delito. Posteriormente el ciudadano agraviado lo reconoció y corroboró como el que lo había despojado de la cartera y el teléfono celular motivo por el cual se practicó su detención y se le leyeron su derecho quedando identificado como Rivas Castillo Fernándo Jarvier C.I. 17.195.758, Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en fecha 28-08-04, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedió declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no concurrían los tres supuestos que exigía el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estaba comprobado la comisión de un hecho punible, el cual fue calificado como Robo Agravado por el Ministerio Público con las actuaciones que acompañó a su solicitud y con la declaración de la víctima. Ahora bien, en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado a sido participe en la comisión de un hecho punible consideró quien decidió que si bien es cierto la víctima estuvo presente en la audiencia realizada y señaló al imputado como uno de los autores del mismo específicamente señalando de ser el que cargaba el cuchillo, este señalamiento no era suficiente para la fecha a los efecto de comprometer la responsabilidad penal del imputado, debido a que nos encontrarnos frente a dos versiones contrapuestas sobre un mismo hecho, la de la víctima que señalaba al imputado de ser uno de los autores del delito del que fue objeto, y también la del imputado el cual negó su participación en los hechos. Ante esta situación quien decidió consideró que si bien era cierto que es un hecho notorio el alto índice delictivo el cual afecta a esta ciudad y al país en general, esta situación no debía traer como consecuencia que el juez ignorase la existencia de los principios rectores del proceso penal siendo uno de ellos el Principio de la Presunción de Inocencia, previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 Ordinal 2° y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser entendido como el deber que tienen todos los operadores del derecho a tratar como inocente a todo imputado mientras no haya sido dictada en su contra sentencia condenatoria.
En cuanto al peligro de fuga el imputado este no resultó acreditado debido a que el mismo tenía residencia conocida y además tenía un empleo estable como fue acreditado por la defensa. Razones estas por las que se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por la U.R.D.D. y prohibición de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o lugar de estudio.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Fernando Javier Rivas Castillo, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.195.758, el cual deberán presentarse a partir de la presente fecha cada quince(15) días ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o lugar de estudio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO
La Secretaria
Carlos A.
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