REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 29 de Agosto 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2004-000930

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha de 28 de Agosto de 2004, impuesta al ciudadano Oswaldo Mogollon Berrios, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales Yulmir Moisés Teran, adscrito a la División de Administración y Logística de las Fuerzas Armadas Policiales, quiénes el día 26 de los corrientes se trasladaba hacia su residencia a las 12:00 del medio día y a la altura de la Av. 20 con calle 29 frente a la Papelería Nacional de esta ciudad, se detuvo al ver una turba de personas que tenían un ciudadano retenido, identificándose como funcionario policial y procedió a indagar el motivo de la retención, entrevistándose con el ciudadano Alberto Hernández Pinto C.I. 3.020.726, quien le manifestó que el ciudadano retenido le había sustraído de su bolsillo la cantidad de 600.000 Bs. en efectivo en momentos cuanto el ciudadano que habían retenido lanzó una moneda al suelo para distraerlo, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una revisión corporal al ciudadano retenido no encontrándole ningún objeto proveniente del delito practicando su detención y la lectura de sus derechos manifestando el ciudadano llamarse Gutiérrez Lucena Themos Tudey C.I. 12.852.003, y una vez estándo en la Comandancia de Policía al verificarse los archivos de reseña el Agente Carlos Luque informó que el verdadero nombre era Berrios Mogollón Oswaldo Anibal, C.I. 11.018.590. Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días por la U.R.D.D a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Oswaldo Anibal Mogollón Berrios, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.018.590, el cual deberán presentarse a partir de la presente fecha cada quince(15) días ante la U.R.D.D.

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO

La Secretaria

WMB/Carlos A.