REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 31 de Agosto 2004
AÑOS: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-S-2004-020574

RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 31 de Agosto de 2004, impuesta al ciudadano Adelkis Rafael Montero , y a tal efecto observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento de la averiguación iniciada con motivo de la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de José Antonio Godoy al recibir en fecha 09 de Julio del año 2004 de la Fiscalía Superior la causa N° D-008154-04, signada en la Fiscalía Quinta con el N° 13F5-1.025-04, en la que se señala al ciudadano Adelkis Rafael Mendoza como uno de los autores materiales del delito de Homicidio Calificado. En la audiencia realizada en esta misma fecha el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, hechos previstos y sanciones en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 278 del Código Penal, respectivamente, al ser sindicado dicho ciudadano por la víctima Dayana Mayerlin Ramirez de ser una de las personas que el día 07 de Julio del presente año se presentaron en la casa del hoy occiso José Antonio Godoy y apuntándola con un revólver la metieron hacia dentro donde los tiraron al piso y una de las personas penetró al cuarto donde se encontraba su abuelo José Antonio Godoy y le efectuó varios disparos que le causaron la muerte. Señalando además a preguntas que le formularon que reconoció a la persona que mató a su abuelo en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, refiriéndose al ciudadano apodado como Perucho el cual respondía al nombre de Pedro Rafael Hurtado Torrealba mientras que el imputado de autos lo acompañaba a la persona que mató a su abuelo.
Siendo puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 278 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280 del Código adjetivo penal, en fecha 31-08-04, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedió declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no concurrían los tres supuestos que exigía el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer dicha medida, por cuanto estaba comprobado la comisión de un hecho punible, el cual fue calificado como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma por el Ministerio Público con las actuaciones que acompañó a su solicitud, entre ellas acta de defunción y protocolo de autopsia de Juan Antonio Godoy y con las declaraciones de las víctimas Maria Ramirez y Dayana Ramirez. Ahora bien, en cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado a sido participe en la comisión de un hecho punible consideró quien decidió que el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad se basó en las declaraciones de los ciudadanos Dayana Ramirez (víctima que declaró en la audiencia), María Ramirez esposa del occiso, Yannis Antonio Silva y la de José Gregorio Gómez, además del allanamiento practicado en fecha 27 de los corrientes, el cual el Ministerio Público señaló como elemento concurrente para que se decretara la medida solicitada por encontrarse en la residencia del ciudadano que respondía al nombre de Pedro Rafael Hurtado Torrealba el arma de fuego correspondiente al occiso José Antonio Godoy, en cuanto a las declaraciones de María Ramirez, Yannis Silva y José Gregorio Gómez, las mismas sirven para comprobar el cuerpo del delito, pero nada aportan las dos primeras en cuanto a la autoría del mismo y respecto de la de José Gregorio Gómez en ella se hace referencia principalmente a la actuación que tuvo la persona quien en vida respondía al apodo de Perucho y cuyo nombre era Pedro Rafael Hurtado, en cuanto al homicidio que se investiga, la cual es referencial en relación a la actuación que pudo tener el imputado de autos, y con respecto al allanamiento realizado, el arma de fuego del hoy occiso José Antonio Godoy fue localizada en la vivienda de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Rafael Hurtado, además que si bien es cierto la víctima estuvo presente en la audiencia realizada y señaló al imputado como uno de los autores del mismo específicamente señalándolo como la persona que acompañaba al que le efectuó los disparos a su abuelo y los mantenía apuntados a ellos, este señalamiento no era suficiente para la fecha a los efectos de comprometer la responsabilidad penal del imputado y decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, debido a que nos encontrarnos frente a dos versiones contrapuestas sobre un mismo hecho, la de la víctima que señalaba al imputado de ser uno de los autores del delito del que fue objeto, y también la del imputado el cual negó su participación en los hechos, además de alegar coartada en el sentido de que no se encontraba en esta ciudad el día 07 de Julio de 2004 cuando ocurrió la muerte de Juan Antonio Godoy, sino en la población de Cambural, Municipio Torres del Estado Lara, manifestando tener testigos de lo dicho. Ante esta situación quien decidió consideró que si bien era cierto que es un hecho notorio el alto índice delictivo el cual afecta a esta ciudad y al país en general, esta situación no debía traer como consecuencia que el juez ignorase la existencia de los principios rectores del proceso penal siendo uno de ellos el Principio de la Presunción de Inocencia, previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 Ordinal 2° y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser entendido como el deber que tienen todos los operadores del derecho a tratar como inocente a todo imputado mientras no haya sido dictada en su contra sentencia condenatoria.
En cuanto al peligro de fuga el imputado este no resultó acreditado debido a que el mismo tenía residencia conocida y además tenía un empleo estable como fue acreditado por la defensa, y en cuanto al peligro de obstaculización el mismo se podía solventar con la imposición de una medida cautelar. Razones estas por las que se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada siete (7) días por la U.R.D.D. y prohibición de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o lugar de estudio.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano Adelkis Rafael Montero, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.648.991, el cual deberán presentarse a partir de la presente fecha cada siete (7) días ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o lugar de estudio.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. WILMER MUÑOZ BRAVO

La Secretaria
WM/Vanessa