REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 04 de Agosto de 2.004
194° Y 145°

ASUNTO: KP01-S-2003-004614

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el ciudadano Abg. Trino La Rosa Van Der Dys Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 20-06-02 con motivo de la denuncia formulada ante la sede de la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano Tomas Antonio Castillo Alvarado, en la que expuso que: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Mario no sé el apellido por haberse llevado a mi menor hija Diana Carolina Mogollón de 17 años de edad, y actualmente no sé donde esta mi hija con él”.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público ese despacho en fecha 23-05-03 solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo consagrado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la presente investigación se contemplan y están previstos y sancionados en el artículo 379 encabezamiento del Código Penal Venezolano vigente. Sin embargo, el supuesto de hecho contenido en la norma referida establece que se incurre en el presente delito siempre y cuando la persona víctima sea mayor de 12 y menor de 16 años, por lo que de las actas que conforman la presente investigación se desprende que los hechos atribuidos al presente imputado no son de carácter punible; pues la misma norma contiene una excepción que le elimina la punibilidad del mismo, al no encuadrar a la víctima dentro de los parámetros de la edad requerida para que los hechos tengan carácter penal por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa en beneficio de Mario Alexander Pérez Córdova por considerar que los hechos narrados e investigados en la causa se evidencia que carecen de punibilidad y en consecuencia, se apega también al artículo 1 del Código Penal que establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la Ley, ni con pena que ella no hubiere establecido previamente.

TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real y probado, como lo fue el acto carnal consumado entre la adolescente Diana Carolina Mogollón y Mario Pérez, pero ese hecho no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, debido a que Diana Carolina Mogollón para la fecha de la consumación del acto tenía 17 años, es decir, que no se encontraba dentro de los límites que establece el artículo 379 en su encabezamiento del Código Penal para considerar el hecho como típico, lo que quedó evidenciado de la denuncia del ciudadano Tomas Antonio Castillo Alvarado supra referida y de la declaración de la adolescente antes mencionada, rendida en fecha 01-07-02 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se evidenció que la adolescente Diana Carolina Mogollón tenía 17 años para la fecha en que ocurrieron los hechos, manifestando además esta última en su declaración que ella se fue con Mario Pérez a vivir a Guyana y duró dos semanas y luego vino porque la hermana de su novio le avisó que habían puesto una denuncia en la PTJ, que había mantenido relaciones sexuales con Mario Pérez por su propia voluntad.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi-absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Considerando quien decide, que en el presente caso el hecho denunciado no es típico por las razones supra expresadas por el Ministerio Público, al no encuadrar el hecho que originó el presente caso, es decir, el acto carnal realizado entre la adolescente de 17 años para la fecha Diana Carolina Mogollón y Mario Alexander Pérez Córdova, en los supuestos que prevé el artículo 379 del Código Penal, observando este sentenciador que en el presente asunto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano Mario Alexander Pérez Córdova, mayor de edad, venezolano, del cual se desconocen otros datos que permitan su identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez de Control N° 3


Abg. Wilmer Muñoz.

La Secretaria